Exp. 46.954/mfmm






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha dos (02) de marzo de 2009, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos KAREN VIRGINIA PEREZ GRATEROL y RICHARD RONEY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.836.696, y V-14.475.070, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CORREA, titular de la cédula de identidad No. V-5.797.627, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.585, de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos KAREN VIRGINIA PEREZ GRATEROL y RICHARD RONEY FERNANDEZ, ya identificados con anterioridad, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN COREA, solicitan a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que ocurriere reconciliación entre ambos.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha dos (02) de marzo de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: KAREN VIRGINIA PEREZ GRATEROL y RICHARD RONEY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.836.696, y V-14.475.070, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de octubre de 2006, según consta en copia certificada de acta de matrimonio No.442, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan que no existe bienes que repartir. ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. ______
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.