Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98020, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARSENIO SIMOES MATIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.859.456 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2010, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR, la confesión ficta del demandado, y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.286.971 y V-11.870.565, respectivamente y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 9 de Julio de 2009, el juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 16 de Noviembre de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia de haber citado al demandado.

En fecha, 19 de Noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 20 de Noviembre de 2009, los apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos EDDY FERRER GARCÍA y JESÚS MORALES PIRELA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.929.100 y V-3.926.807 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.428.y 56.776, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se admitieron.

En fecha, 24 de Noviembre de 2009, la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.

En fecha, 2 de Diciembre 2009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas y en la misma fecha se admitieron.

En fecha, 18 de Enero de 2010, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva.

En fecha, 26 de Enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 27 de Enero de 2010, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos.

En fecha, 19 de Febrero de 2010, este juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Aducen que sus mandantes JOSÉ MARÍA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, antes identificados, son propietarios de varios bienes muebles entre maquinarias, equipos y enseres, los cuales presentan las siguientes características: MAQUINARIAS: Un (1) horno para pan de cuarenta (40) latas de ladrillos para trabajar a gas, sin marca y sin serial, Una (01) amasadora, serial número 882791; Una (01) picadora de 36 tacos, marca Hormainca, color verde, serial número 882679; 3Una (01) enrolladora o embolilladora, marca súper con su respectivo motor sin serial visible; una (1) Caja registradora marca BMC, modelo CR280, serial 9611002097, una (1) rebanadora charcutera, para pan de sándwich serial 040999, modelo Lama E, Un (01) molino eléctrico de aluminio y acero, Un (1) molino eléctrico para pan con su motor de hierro color marfil, una (1) picadora de pan de sándwich, sin serial visible, EQUIPOS: Un (1) peso manual; Tres (03) escaparates de hierro capacidad para 40 bandejas, color amarillo; Una (01) mesa de hierro y madera de 70x20 con 4 entrepaños de madera; Una (01) mesa de madera de 1,20 de largo por .50 cts de ancho; diez (10) carros para reposar el pan en material de hierro, una (01) mesa de trabajo de 2,20 de largo x1,20 de ancho; un (1) estante de hierro con cuatro entrepaños de 60 cts de ancho por 20cts de largo, color amarillo, Una (01) carretilla de hierro con 2 ruedas pequeñas para transportar bultos; Un (01) estante de acero inoxidable de tres entrepaños de 25x60; ocho (8) entrepaños con sus respectivos pie de amigos en acero, una (1) cava para pan caliente de 1,50 mts por 3,50 mts de largo por 20cts de ancho, una (1) cava para pan caliente de 1,50 mts por 3,50 mts de largo con 4 entrepaños de maderas con sus pie de amigos en acero, una (1) cava charcutera de 2,20 de largo por 2 mts de ancgo de acero marca NEVERAMA, Una (01) cava enfriadora para pan, marca neverama, con su respectiva unidad, de 2,20x 2,40, sin serial visible, una (1) rebanadora modelo 250 marca OIL, de acero inoxidable sin serial, un (1) motor de un caballo serial 88D05683, para la cava de leche, un (1) motor de un caballo, sin serial, sin marca para la cava pastelera, dos (2) aires centrales de cinco (5) toneladas marca Carrier, con sus correspondientes ductis y rejillas, seriales 1998A 27346 y 2298 A17771; un (1) congelador de acero inoxidable con si motor 60 HZ, y dos puertas en la parte superior, una (1) nevera exhibidora marca RIZCA, con 6 puertas de vidrio y acero inoxidable. Un (1) lavaplatos de hueco y dos puertas de acero inoxidable con sus respectivas llaves, Una (01) cava charcutera de 3 puertas marca Indocol, serial número 04519895161 de tres puertas de acero inoxidable, una (1) nevera exhibidora de leche de 8 puertas de vidrio, marca INDERAL, una (1) nevera exhibidora marca RIZCA, de 6 puertas de vidrio y de acero inoxidable, dos (2) tanques plásticos de 2.000 litros con sus respectivas conexiones, ENSERES: Un (1) horno microondas pequeño marca DAEWOO, digital serie DJ103011566, una (1) porta papeles de hierro, dos (2) relojes de pared, tres (3) extinguidotes, una (1) silla de asiento alto de hierro y mimbre de plástico color rojo, tres (3) neones con las palabras panadería y abierto, con sus respectivos transformadores, serial 48151302, seis (6) vitrinas exhibidoras empotradas en la pared de 3 entrepaños de vidrio, veinte (20) muebles exhibidores empotrados en la parte inferior de la pared con tres (3) entrepaños de vidrio y madera, dos (2) esquineros de 6 entrepaños y 3 gavetas de fórmica, un (1) escritorio de fórmica y material lata color naranja y blanco, con 6 gavetas, un (1) estante de 5 entrepaños de madera de color amarillo, una (1) silla forrada en cuero color negro y de material aluminio, 410 bandejas de aluminio, 13 moldes de pan de sandwich pequeño, 68 moldes de pan de sándwich material latam cinco (5) pinzas para recoger el pan.

Que en fecha 31 de Enero de 2008, suscribieron sus poderdantes con el ciudadano ARSENIO SIMOES, un contrato de venta con reserva de dominio, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 31 de Enero de 2008, anotado bajo el No. 3, Tomo: 23 de los libros de autenticaciones.

Que consta en el contrato de venta con reserva de dominio que los ciudadanos JOSÉ MARÍA SA SILVA y ROSA DE JESUS FERREIRA DE DA SILVA, vendieron bajo pacto con reserva de dominio con el ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, la masa de bienes compuesta de maquinarias, equipos y enseres, de su propiedad por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), que el comprador cancelaría mediante la emisión de treinta y siete (37) letras de cambio, clasificadas de la siguiente forma, doce (12) letras de cambio por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, dieciocho (18) letras de cambio por un monto DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) de cada una, cuatro (4)letras de cambio por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, dos (2) letras de cambio por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una, y una (1) letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cuya fecha de vencimiento de cada letra es el 1º día de cada mes, empezando la primera letra de cambio el 1º de febrero del 2008 y así sucesivamente hasta la última letra.

Que se estableció que la falta de pago de dos (2) letras consecutivas no daría derecho a los vendedores a pedir en forma extrajudicial o judicialmente, la resolución del contrato y por ende la entrega de los bienes muebles vendidos con reserva de dominio, el pago de las letras vencidas y las que faltaren por vencer como indemnización, siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de siete (7) letras de cambio correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, identificadas de la siguiente manera: 12/37 para ser pagada el 1º de enero del 2009 por UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), 13/37 14/37, 15/37, 16/37, 17/37 y 18/37 para ser pagadas los 1º de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio todos del 2009 respectivamente, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, más los intereses de mora estipulados en la ley, por lo que al momento de introducción de la demanda tiene una morosidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.050,00), en consecuencia solicita a este tribunal conmine a la demandada a que convenga en pagar la lo siguiente:
1) La cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,00), por concepto de intereses de mora derivados de la falta de pago del demandante.
2) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs. 15.550,00), correspondientes a los pagos de las letras de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del 2009, además de los intereses legales correspondientes a un 5% de cada letra por mes vencido.
3) La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.4.665,00) por concepto de honorarios profesionales.

Lo que hace una estimación inicial de VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 20.215,00) equivalente a 367,54 Unidades Tributarias.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda incoada por su representado, ya que, el mismo ha cancelado todas y cada una de las cuotas fijadas en el contrato objeto del litigio, y las letras de cambio que le iban a ser entregadas a medidas que fuera cancelado el monto adeudado en el transcurso de tres años tal como lo estipula el contrato.

Que lo cierto es que su representado siempre ha cancelado las cuotas con puntualidad y el ciudadano JOSÉ MARÍA DA SILVA, solo ha entregado a su representado tres letras de cambio, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2008 y el resto solo le hizo entrega de recibos y le manifestaba que posteriormente entregaría las letras y como existía una amistad entre ambas partes, su representado no le exigió en el momento indicado las letras.

Que en Enero de 2008, el ciudadano JOSÉ MARÍA DA SILVA, ya identificado, en actas procesales, le solicito en el mes de Diciembre de 2008 un adelanto por los pagos que le hacia mensualmente por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) ya que, tenía que viajar a Portugal y luego el le entregaría las respectivas letras de cambio.

Que lo cierto es que al regresar de Portugal con su hija, comenzó una guerra en su contra pata que desalojara el local donde funciona la Panadería Doña Rosa, empresa que registró en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, en fecha 31 de Enero de 2008, como una firma unipersonal donde laboran nueve personas y nunca le quiso entregar las respectivas letras de cambio.

Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

2. Promovió documento contentivo de contrato de compraventa autenticado en fecha 15 de Enero de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 70, Tomo: 03, celebrado entre los ciudadanos JOSE ALEXIS CARRERO RODRIGUEZ y YORKLEY EGLE ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.490.383 y V-11.819.812, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos JOSÉ MARÍA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, anteriormente identificados, sobre una serie de bienes muebles constituidos por maquinarias, equipos y enseres para panadería.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

3. Promovió documento contentivo de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de Enero de 2008, bajo el No. 3, Tomo: 23 celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA y el ciudadano ARSENIO SIMOES, todos plenamente identificados en actas, por medio del cual los primeros venden al segundo una serie de bienes muebles constituidos por maquinarias, equipos y enseres para panadería.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

4. Promovió siete (7) letras de cambio a la orden de los ciudadanos JOSÉ MARÍA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, para ser pagadas por el ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, identificadas de la siguiente manera: 12/37 para ser pagada el 1º de enero del 2009 por UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), 13/37 14/37, 15/37, 16/37, 17/37 y 18/37 para ser pagadas los 1º de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio todos del 2009 respectivamente, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) de cada una.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden por ser documentos privados que no fueron desconocidos, ni tachados por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Invocó la confesión ficta de la parte demandada.

6. Promovió el cómputo de días de despacho desde el día 13 de Noviembre de 2009, hasta el día cierto de la presentación del escrito de pruebas con ambas fechas inclusive.

En relación a este punto, el Juzgado a quo acordó realizar el cómputo dejándose por secretaria constancia que desde el día 13 de Noviembre de 2009 al día de la admisión de las pruebas transcurrieron seis (6) días de despacho, a saber Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19 y Viernes 20 de Noviembre de 2009.

Este juzgador aprecia este cómputo a los fines de resolver sobre la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

1.Promovió diez (10) recibos de pago, emitidos por JOSÉ MARÍA DA SILVA, en fechas 15 de Febrero de 2009, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de la Panadería Doña Rosa, de fecha 15 de Enero de 2007 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de la Panadería Doña Rosa, fecha 26 de Febrero de 2008, por concepto de adelanto a la cuota inicial de la Panadería Doña Rosa, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), de fecha 1° de Febrero de 2009, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto a la cuenta inicial de la panadería Doña Rosa, de fecha 4 de Diciembre de 2008, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,00) por concepto de pago de cuatro meses de alquiler, de fecha 31 de Diciembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto pago de dos meses de alquiler, de fecha, 1° de Junio de 2008, por concepto de pago de alquiler de un local comercial, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), de fecha 1° de Mayo de 2008, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de pago de alquiler de un local comercial, de fecha 1° de Febrero de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de tres meses de alquiler.

En relación a los cuatro (4) recibos referidos al pago de la cuota inicial de la panadería este juzgador los no los aprecia y los desecha del proceso, toda vez, que fueron causados por un concepto distinto al de la compra de bienes de uso de panadería, en consecuencia, se desestiman por impertinentes.

En relación a los seis (6) recibos referidos al pago de cánones de arrendamiento, este juzgador no los aprecia y los desecha del proceso, por cuanto a pesar que las referidas pruebas no fueron tachadas, ni desconocidas, resultan impertinentes puesto que en el presente juicio se debate el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio sobre unos bienes muebles. Así se establece.

2. Promovió copia del expediente No. 4.707, contentivo de la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano ARSENIO SIMOES, a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA DA SILVA, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto a pesar de ser la misma un documento público, por ser una causa que cursa ante un Tribunal resulta impertinente, toda vez, que en el presente juicio se debate el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio sobre unos bienes muebles, por lo que tal prueba no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO


En fecha, 18 de Enero de 2010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró CON LUGAR, la confesión ficta del demandado, y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, con fundamento en las siguientes consideraciones

“Una vez expuestas las alegaciones de las partes, este tribunal analiza el caso de marras de la siguiente manera: …OMISSIS…
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En cuanto al primer requisito observa esta jurisdicente necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: ...omissis…
De lo que se evidencia de actas, que en fecha 16 de noviembre del 2009 consta en el expediente bajo estudio que el Alguacil Natural de este tribunal dejó constancia de la citación personal de la parte demandada, teniendo la misma que dar contestación a la demanda el 2º día de despacho siguiente, ahora bien; realizado el computo de días de despacho por la secretaria de este juzgado el 20 de noviembre del 2009, se comprueba que los días martes 17 y miércoles 18 de noviembre del 2009 hubo despacho en este tribunal, debiendo dar contestación la parte demandada el día miércoles 18 de noviembre del 2009, pero como puede apreciarse el demandado se presentó el día jueves 19 de noviembre del 2009 con su escrito de contestación de la demanda.
En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la falta de comparecencia es excusable cuando o revocable como lo señala el Dr. Borjas
“(…) si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, perdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca.”
En el presente juicio no hay prueba que demuestre que la falta de comparecencia del demandado se debió a una enfermedad, muerte, o a una poderosa causa ajena a su voluntad, en consecuencia dicha contestación se considera extemporánea. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; tal petición se basa en un cobro de bolívares con ocasión a una venta con reserva de dominio efectuada por las partes intervinientes en el proceso la cual esta sopesada en un documento debidamente autenticado y cuyo objeto fue la adquisición de una masa de bienes compuesta de maquinarias, equipos y enseres, por parte de la demandada, la cual le seria pagada a la parte demandante por medio de letras de cambio, las cuales al ser canceladas le serian entregadas a la parte demandada, tal contrato fue suscrito por las partes ad proceso expresando de manera autentica su voluntad de hacerlo, libre de toda evicción, y al ser incumplido el acuerdo autenticado, acude a esta sala a solicitar el cumplimiento del mismo, el cual al ser admitido por esta sala, se puede constatar que tal pedimento no es contrario a derecho. Así se decide.
Tercer requisito que el demandado no probare nada que le favorezca; el demandado debe promover pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte demandante; ahora bien con respecto a las pruebas promovidas por el demandado, basándose en 10 recibos de pago …omissis…como se puede observar, dicho concepto no se encuentra precisado en el recibo;.
En tal sentido, las letras de cambio serian las únicas formas de pago y las cuales serán presentadas como recibos al momento de la cancelación, en tal sentido éste legajo probatorio se desecha. Así se decide. Asimismo, también promovió el demandado en copias certificadas, consignación arrendaticia proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nº 4707, consignación esta que no guarda relación con lo demandado en el libelo. Por lo que se concluye, que el demandado ha debido producir las letras demandadas, para desvirtuar lo alegado por la parte actora. En consecuencia como nada probó a su favor, se han confirmado los requisitos exigidos para que se produzca la confesión ficta solicitada por la parte demandante. Así se decide.”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones.

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que sus mandantes celebraron en fecha 31 de Enero de 2008, un contrato de venta con reserva de dominio, sobre bienes muebles, constituidos por enseres, maquinarias y mobiliarios de su propiedad por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), que el comprador cancelaría mediante la emisión de treinta y siete (37) letras de cambio, siendo el caso, que la parte demandada, no ha dado cumplimiento al pago de siete (7) letras de cambio, por lo que demanda el cobro de las mismas.

Por su parte el demandado presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de Noviembre de 2009, siendo el caso, que por tramitarse la presente causa, de conformidad con el procedimiento breve, debía dar contestación en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas a su citación.

En este sentido, se observa que el alguacil del juzgado a quo, en fecha, 16 de Noviembre de 2009 deja constancia en el expediente de haber citado al ciudadano ARSENIO SIMOES, por lo que verificado que los días Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, de Noviembre de 2009, hubo despacho le correspondía al demandado dar contestación el día 18 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”

En el mismo orden de ideas, señala el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”


De igual manera, establece el artículo 362 ibidem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:


“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”


De igual manera puntualiza, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:

“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”


A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte demandante constituida por los ciudadanos JOSE MARÍA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, se observa que la misma versa sobre un cobro de bolívares derivado de un contrato de venta con reserva de dominio, siendo este un contrato bilateral.

Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, ante el incumplimiento de una de las partes de un contrato bilateral, la parte afectada, tiene dos vías a su elección, puede solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, solicitando los demandantes en este caso la ejecución del contrato mediante la reclamación de las cuotas vencidas y no pagadas.

De manera, que la pretensión del actor se encuentra perfectamente delimitada en la Ley y a este respecto, el artículo 13 de la ley sobre venta con reserva de dominio, establece:

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

De lo anterior queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez, que la misma está planteando su demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando un derecho que le asiste, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, de cobrar las cuotas vencidas y no pagadas, por no exceder las mismas de la octava parte del precio total de los bienes vendidos. Así se establece.

Ahora bien, en relación al segundo requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como está establecido en la Ley, en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el escrito presentado en el tercer día de despacho siguiente debe tenerse como intempestivo, ya que, al haberse verificado que el día 18 de Noviembre de 2010, los tribunales del Estado Zulia laboraron con despacho, de conformidad con ordenes emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondía al demandado presentar su escrito de contestación a la demanda en esa fecha. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito para la declaratoria de confesión ficta referido a que la parte demandada no haya promovido medio de prueba alguna que le favoreciera, se evidencia que el ciudadano ARSENIO SIMOES, promueve copia certificada de unas consignaciones arrendaticias, que fueron declaradas impertinentes al no guardar relación con lo debatido en el presente juicio, así como también los recibos de cánones de arrendamiento promovidos.

En cuanto al resto de recibos promovidos referidos a adelanto de la cuota inicial de la Panadería Doña Rosa, se evidencia que los mismos se refieren a conceptos diferentes a los reclamados por lo que no aportan ningún elemento de convicción para considerar que el ciudadano ARSENIO SIMOES, se encuentra solvente.

Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del contrato de venta con reserva de dominio, que las partes convinieron el precio de la venta en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), debiendo cancelarla mediante el pago de treinta y siete (37) letras de cambio, verificándose que las letras correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio y Julio de 2009, no fueron canceladas, en consecuencia, no habiendo la parte demandada presentado escrito de contestación a la demanda, ni aportado ningún elemento de prueba que contribuyera a enervar la pretensión de la parte actora, debe declararse la CONFESIÓN FICTA, de la misma, siendo procedente en derecho la demanda incoada, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de dinero adeudada, mas los intereses moratorios generados. Así se decide.

En derivación de las consideraciones expuestas, debe ratificarse en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2010. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

- SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98020, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARSENIO SIMOES MATIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.859.456 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2010, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

- SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2010, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR, la confesión ficta del demandado, y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.286.971 y V-11.870.565, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano ARSENIO SIMOES, ya identificado.

- CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, en contra del ciudadano ARSENIO SIMOES, todos plenamente identificados.

- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) correspondientes a los pagos de las letras de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del 2009, más la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,00), por concepto de intereses de mora derivados de la falta de pago del demandante.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio Jesús Ripio, Jesús Morales y Eddy Ferrer, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.776, 64.780 y 46.428, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora y Elizabeth Andrade Antunez y Raiza Bracho, inscritas en el inpreabogado bajos los Nos. 98.020 y 46.692, respectivamente, actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 12:40 m, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.