Mediante escrito presentado el día ocho (08) de diciembre del año 1.994, por ante el Órgano Distribuidor, para esa fecha este Jugado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELIZABETH ZULEMA VELAZQUEZ GUERRA y ANGEL RAFAEL MELENDEZ R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.834.790 y 7.629.384 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MAVELLINE FUENMAYOR DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.662, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 1.994, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veinte (20) de enero de 2010, presente en la sala de este Despacho, el ciudadano ANGEL RAFAEL MELENDEZ RINCON, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio ORIANA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.897, y de este domicilio, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

El Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, ordenó notificar a la ciudadana ELIZABETH ZULEMA VELAZQUEZ GUERRA, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, presente en la sala de este Juzgado, la ciudadana ELIZABETH ZULEMA VELAZQUEZ GUERRA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio BELKYS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.712, y de este domicilio, se dio por notificada en el presente proceso, asimismo solicito por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil la Conversión en Divorcio.

El Tribunal para decidir observa: con respecto a dicha solicitud de la separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, se evidencia de las actas que durante la unión conyugal procrearon un hijo, que actualmente es adolescente, en tal sentido es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para la materia para conocer del presente caso. Asi de la revisión efectuada a los actas procesales se observa que la solicitud fue admitida, decretando la separación de cuerpos en fecha 13 de diciembre del año 1.994, de igual manera se observa que por resolución No. 159 de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicada en Gaceta No. 36.931, donde se resuelve sobre la Competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las causas existentes en otros Tribunales, disponiendo en el artículo 2, ordinal 2do., literal a) en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, de tal manera en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ELIZABETH ZULEMA VELAZQUEZ GUERRA y ANGEL RAFAEL MELENDEZ RINCON; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.


En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ELIZABETH ZULEMA VELASQUEZ GUERRA y ANGEL RAFAEL MELENDEZ RINCON, el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa (1.990), por ante el Juez y Secretario respectivamente, del antiguo Juzgado Sexto de los Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 16.

Con respecto al adolescente: ANGEL RAFAEL MELENDEZ VELAZQUEZ, de dieciséis (16) años de edad, procreado en el Matrimonio, queda bajo la Guarda y Custodia de madre, ciudadana ELIZABETH ZULEMA VELAZQUEZ GUERRA, La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil. Aun cuando, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres quedan obligados a proveer los derechos alimentarios de su hijo, para facilitar el cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente al padre ANGEL RAFAEL MELENDEZ RINCON, se fija el equivalente a medio salario básico mensual la cual deberá ser pagada anticipadamente en dos partes quincenales, y estará sujeta de manera automática y proporcional a ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés del hijo, la capacidad económica del obligado, así como también la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el Artículo 369 de la mencionada Ley.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: Un bien inmueble constituido por un Apartamento marcado con las siglas P.B.B. del Edificio Pino Rela V, del conjunto Residencial El Pinar, ubicado en calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: en parte Hall de acceso y distribución y Apartamento PB-A y en parte fachada interna del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachadas Oeste e interna del Edificio y Apartamento PB-C, dicho apartamento le corresponde un porcentaje del 0,833167% sobre los gastos comunes establecidos en el documento de condominio. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento signado con las siglas P.B.B., dicho inmueble fue adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo el día 17 de Julio de 1990, quedando anotado bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 4°, Tercer Trimestre. El cual le queda adjudicado en plena propiedad al cónyuge ANGEL RAFAEL MELENDEZ RINCON, renunciando la cónyuge ELIZABETH VELAZQUEZ GUERRA, antes identificada, a los derechos que le correspondían como co-propietaria del antes caracterizado inmueble. El valor de esta Liquidación es por la Cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que es el valor total del inmueble, renunciando la cónyuge ELIZABETH VELAZQUEZ a la Cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos ELIZABETH ZULEMA VELASQUEZ GUERRA y ANGEL RAFAEL MELENDEZ RINCON. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 40.232, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.