Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 134.643 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORA MARIA LUZARDO GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.793.350, en su condición de compradora en la presente solicitud incoada contra el ciudadano ALVIN ALEXANDER LUZARDO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.739.349, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno principal y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la ciudadana CORA MARIA LUZARDO GUERRERO, a fin de garantizar las resultas del proceso, se decrete Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa por la solicitud presentada por la representación judicial de la ciudadana Cora Maria Luzardo Guerrero quien peticiona que el ciudadano Alvin Alexander Lucrado Guerrero le haga entrega material del inmueble adquirido, constituido por una casa quinta distinguida con el No. 63-40 y la parcela sobre la cual esta construida, ubicada en el sector Los Olivos, calle 69, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de septiembre de 2009, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 30°, siendo admitida por auto de fecha 29 de enero del presente año.

En relación a la naturaleza del proceso de entrega material del bien vendido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, Expediente 07-1730, indicó:

“Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la entrega de bienes vendidos, dispone:

“…Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”.

Por su parte, esta Sala Constitucional en distintas oportunidades -entre otras- sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira, asentó:

“En atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto: …Omissis…

Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).

Así pues, se advierte que conforme a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia Dolores Rodríguez Salcedo’).

Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa ‘(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes’, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso ‘Dora Felisa Sagasta’)”.
…omisiss..
Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa. Y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.”



De lo antes expuestos se establece la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud, tal como lo señala igualmente el Dr. Ricardo Henriquez La Rocha, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 572, al indicar:

“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que la tradición se cumpla.”


Así las cosas, siendo la solicitud de entrega material de bienes vendidos de los indicados de jurisdicción voluntaria, es importante acotar la naturaleza de las medidas cautelares:

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”


Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

De lo antes trascrito, se evidencia que las medidas preventivas no son concordante con la naturaleza de los procedimientos voluntarios, como el que se ventila en autos, dado que las medidas preventivas son accesorias a la causa principal, vale decir deben estar revestidas de instrumentalidad para garantizar la eventual ejecución del fallo, empero, en el caso de autos en un proceso sin contención en los cuales no hay paso a una fase ejecutiva, por lo que al no ser procedente en decreto de medidas cautelares en la presente causa, este Sustanciador NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada.- Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini