Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de octubre de 2.003, bajo el No. 01, Tomo 47-A, representación que consta en instrumento poder otorgado el 22 de septiembre de 2.009, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 81, Tomo 137, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil “CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el N° 60, Tomo 47-A, suscrita igualmente por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según consta en documento poder otorgado en fecha dos (02) de julio de 2004, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 40, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante la cual realizan transacción denominándose para los efectos de la misma como LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, en los siguientes términos (…) PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieron plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice ser deudora de LA DEMANDANTE en derivación del cheque que soportó el ejercicio de la acción cambiaria deducida en este proceso, identificado con el No. 07513231, emitido para ser cobrado de la cuenta corriente No. 0137-0038-95-000900731 del Banco Sofitasa; sin embargo, LA DEMANDADA reconoce y acepta que es deudora de LA DEMANDANTE con motivo de la relación comercial que mantuvo con ella, de un monto causado por facturas aceptadas cuyo capital asciende a la presente fecha a TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 330.000,00). Asimismo sostiene que a cuenta de la obligación mercantil anteriormente reconocida, le abonó a LA DEMANDANTE la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 30.000,00), y que en consecuencia, actualmente le adeuda a ésta solamente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300.000,00). TERCERA: Por causas de fuerza mayor, LA DEMANDADA sostiene que no pudo darle cumplimiento oportuno al compromiso de pago asumido frente a LA DEMANDANTE, con motivo de las obligaciones mercantiles que reconoce adeudarle, y muy a pesar de la posición de rechazo que ha asumido frente a la acción cambiaria que ésta ultima ha deducido en la pretensión plasmada en el libelo de demanda, le ofrece en este instante pagarle la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 345.000,00), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, así como, todas y cada una de las obligaciones que en el pasado haya podido asumir frente a ella en virtud de las relaciones comerciales que las vincularon, incluyendo en este pago los intereses moratorios que se hubieren podido causar, y la indexación del capital adeudado. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. QUINTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, e incluso toda obligación mercantil que entre ambas hubiere podido existir en el pasado, o que hubiere podido nacer entre los accionistas y representantes legales de LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que hubiere podido tener LA DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA y/o sus accionistas y representantes legales, acordando que dicha suma dineraria será pagada por LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE de la siguiente manera: 1º.- LA DEMANDADA le paga en este acto a LA DEMANDANTE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 100.000,00), mediante cheque de gerencia No. 08629793, emitido A PETICION DE LA DEMANDANTE, a nombre de su apoderada judicial ciudadana XIOMARA COLINA, para ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente No. 01340086592120210001, del Banco Banesco, y; 2º.- Dentro de los noventa (90) días calendarios y consecutivos siguientes contados a partir de la suscripción del presente documento, LA DEMANDADA deberá pagarle a LA DEMANDANTE en esta misma sede judicial, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 245.000,00); siendo éste plazo único e improrrogable. SEXTA: La falta de pago oportuno de la suma dineraria adeudada antes del vencimiento del plazo acordado, permitirá la causación de intereses de mora a la rata legal del 1% mensual, calculados sobre el saldo deudor ya referido, y le dará derecho a LA DEMANDANTE a colocar inmediatamente éste acuerdo transaccional en estado de ejecución, ante el mismo Tribunal de la causa, como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SÉPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que hubieren contratado para su atención, representación y/o asistencia dentro de este litigio, de manera que nada tendrán que reclamarle por este concepto ni LA DEMANDANTE y sus apoderados acreditados en actas a LA DEMANDADA; ni LA DEMANDADA y sus apoderados acreditados en actas a LA DEMANDANTE, siendo que tales apoderados expresamente renuncian al ejercicio de cualquier acción que de ese tipo les pudiere asistir o corresponder en contra del antagonista de su cliente en el presente litigio. Así, ambas partes en forma recíproca declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al proceso judicial plenamente singularizado, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, o sus antecedentes, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculado a estos directa o indirectamente se pudieran ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. En razón de lo anterior, ambas partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (penal, civil-mercantil, constitucional, etc.) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. En tal virtud, los otorgantes declaran que con la cantidad total a pagarse no hay nada más que reclamarse ni por los conceptos expresados en las anteriores cláusulas, ni por ningún otro, aún cuando no haya sido reclamado o demandado, pues ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensando dicha renuncia con el pago a ser realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA ni a sus representantes, causantes o causahabientes, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación comercial que existió entre ambas partes, aún cuando no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de los aquí otorgantes al suscribir el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación comercial que los vinculó, sea cual fuere su causa. Se hace constar que la renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ambas partes realizaron para celebrar la presente transacción. OCTAVA: En este estado, LA DEMANDADA le ofrece a LA DEMANDANTE la constitución de la siguiente garantía real que le permitirá efectivamente garantizar el pago del saldo deudor antes determinado, de manera que estando presente la ciudadana GLACIRA FRANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-15.530.539, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.433, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada General de los ciudadanos ENRIQUE FRANCO AZUAJE y GLACIRA PEREZ DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.519.087 y V.-5.067.799, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter este que se evidencia en cuanto al primero nombrado, en el instrumento poder de administración y disposición conferido el 5 de agosto de 2.004, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No.1, Protocolo 3º, Tomo 1º, cuyo original corre agregado a la pieza de medidas del presente expediente; y de la segunda mencionada, en el instrumento poder de administración y disposición conferido el 7 de marzo de 2.008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No.14, Protocolo 3º, Tomo 3º, cuyo original también corre agregado a la pieza de medidas del presente expediente, expuso: “Para garantizar el pago de la obligación asumida en este documento por la sociedad mercantil CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONGEGCA), antes identificada, obligación que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 245.000,00), así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los intereses moratorios, además de los honorarios de abogados a los que pudiere haber lugar, mis representados constituyen a favor de la sociedad de comercio GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, también ya identificada, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 367.500,00), sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por un local comercial y su respectiva mezzanina, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, presentes y futuras, distinguido con el No. 5 y ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE” construido éste sobre dos (2) parcelas de terreno marcadas con los números 65-80 y 65-94 de la nomenclatura municipal y situadas en la avenida 4 (antes Bella Vista), jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo de Estado Zulia. Dicho inmueble se determina así: 1.- El local No. 5, tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (86,56 Mts.2) y está conformado por un salón comercial y dos (2) baños, y sus linderos son los siguientes: Norte: Depósito de transformadores, estanques y rampa que conduce a los estacionamientos; Sur: Local comercial No. 4; Este: área de construcción, y; Oeste: área de estacionamiento y en parte con local comercial No. 4. 2.- La mezzanina del local comercial No. 5, tiene una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (96,55 Mts.2) y está conformado por una sala mezzanina y un (1) baño principal, y sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Con local comercial No. 4; Este: Fachada este del edificio, y; Oeste: área de estacionamiento. Al descrito inmueble le corresponde un porcentaje sobre las cosas y cargas del edificio descrito de SIETE ENTEROS CON SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (7,697.417 %), según lo dispuesto en el respectivo documento de condominio del “CENTRO PROFESIONAL DEL NORTE”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de junio de 1.976, bajo el No. 68, Protocolo Primero, Tomo 7; y adicionalmente le corresponde el uso exclusivo de los estacionamientos descubiertos situados al frente de edificio, inmueble éste que le pertenece a mis representados según se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de agosto de 1.999, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 16. La Hipoteca Convencional de Primer Grado que por el presente documento se constituye, se extenderá a cualquier otra construcción o edificación que se levante o establezca sobre el inmueble hipotecado tanto a la fecha de constitución de esta hipoteca, como después de su constitución, y tal garantía subsistirá, íntegramente, mientras no sean cancelada totalmente la obligación asumida por la empresa CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONGEGCA), ya descrita en este instrumento”. Y en este estado, la mandataria judicial de la empresa GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadana XIOMARA COLINA CEPEDA, ya identificada, declara que acepta en nombre de su representada la garantía ofrecida por LA DEMANDADA y consentida y constituida por los ciudadanos ya identificados. Se hace constar de manera expresa, que en caso de no cumplirse voluntariamente con el pago adeudado y antes acordado, inmediatamente LA DEMANDANTE podrá requerir la ejecución de la hipoteca constituida, y que en si en tal virtud se llegare a la ejecución forzosa, ambas partes, así como los garantes hipotecarios, convienen que de decretarse y ejecutarse medidas ejecutivas sobre el bien inmueble dado en garantía, éste será avaluado por UN SOLO PERITO designado por el Tribunal de la causa, y que en caso de remate, esta será anunciado con UN SOLO CARTEL. También se conviene que todos los gastos que se deban generar y causar para proceder al registro y protocolización del presente documento, correrán por cuenta de LA DEMANDADA y/o los terceros garantes antes identificado. NOVENA: Este acuerdo transaccional es suscrito ante el Juzgado de la causa plenamente descrita en las líneas que anteceden, de manera que le solicitamos a dicho oficio jurisdiccional se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que de manera expresa acuerde: 1º.- LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de embargo preventivo decretada en esta causa, y ejecutada sobre los créditos que la empresa demandada tiene a su favor ante la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en efecto de lo cual solicitamos que se libre oficio a la atención de la Gerencia de Asuntos Legales de dicha empresa, situada en la avenida la limpia de esta ciudad de Maracaibo, edificio Miranda, a los fines que se le participe que la medida en comento ha quedado levantada; 2º.- ABSTENERSE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del pago acordado en esta transacción, y; 3º.- Expedir una copia certificada mecanografiada del presente acuerdo y su homologación, a los fines de proceder con su registro en miras a darle eficacia frente a terceros a la constitución del gravamen hipotecario que antecede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Sociedad Mercantil “CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS C.A.”, identificadas con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha primero (1°) de octubre de 2009, ordenándose la intimación de los ciudadanos ENRIQUE RAMON FRANCO AZUAJE y/o LINDA PARRA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.519.087 y 14.458.500 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Representantes de la demandada, para que pague a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 84/100 (BS. F. 426.571,84), por los conceptos establecidos en dicho auto.
Posteriormente, en fecha siete (07) de octubre de 2.009, la parte demandada, representada por el Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, identificado con anterioridad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, se dio por intimado para todos los actos del proceso, así como el día ocho (08) del mismo mes y año, presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio, dando contestación al fondo de la demanda en fecha veintinueve (29).
Ahora bien, encontrándose el proceso en la etapa de evacuación de pruebas, las partes debidamente representadas y facultadas para celebrar actos de auto composición procesal, efectuaron la transacción en los términos antes explícitados, así como la ciudadana GLACIRA FRANCO PEREZ con el carácter dicho constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes identificado a favor de la demandante.
Planteada así la situación, el Tribunal vista la transacción efectuada y en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo acordado sobre la hipoteca de primer grado a favor de la actora se ordena expedir copia certificada mecanografiada para su registro. Expídase.
En relación a la medida de embargo preventivo decretada en fecha cinco (05) de octubre de 2009 y ejecutada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, recaída dicha medida sobre los créditos que le correspondan o tengan a su favor la Sociedad Mercantil CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS C.A., con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 84/100 (BS.F. 426.571,84), en tal sentido, conforme lo solicitado por las partes, se suspende la medida antes citada, ordenando realizar la participación correspondiente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Ofíciese.
No se archive el expediente, hasta tanto exista constancia del cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 11:45 a.m., asimismo se ofició a la empresa PDVSA PETROLEOS bajo el N° 395-2010 y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini