Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.133 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARK JOSÉ DOMINGUEZ NELSON y NANCY JULIA SALAS DE DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.224.515 y 3.390.156 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA y LIZBETH FARIÑAS ARENAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.487.752 y 7.887.577 respectivamente, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del parcelamiento Urbanización Lago Mar Beach Club, identificada con el No. 343 situada en la manzana “Q” en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente en caso de que la medida típica fuera declarada improcedente se decrete medida cautelar innominada de anotación marginal de la litis.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, se encuentra demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, a través de la copia certificada del documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 40, Tomo 31, Protocolo 1°, en el cual se observa que supuestamente el ciudadano Mark José Domínguez con autorización de quien dice ser su cónyuge Maria Josefina de Dominguez, vende al ciudadano Leonardo González Viloria, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 343 del parcelamiento Urbanización Lago Mar Beach, situada en la manzana “Q” en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se pretende anular, y relacionando el mismos con los hechos alegados en el escrito libelar y la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Mark José Domínguez y Nancy Julia Salas, hacen indicios para considerar satisfecho dicho extremo, y en relación al peligro en la mora, del documento de venta del inmueble en cuestión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 20, Protocolo 1°, del mencionado Registro Público, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 343 del parcelamiento Urbanización Lago Mar Beach, situada en la manzana “Q” en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (799,77 Mts2), comprendido dentro de los linderos: Norte: linda con la Avenida El Palmar, Sur: Linda con la parcela 336, Este: linda con la parcela 344 y Oeste: linda con la parcela 342, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. __400_-10.-
La Secretaria,