Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.406.809, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido contra los ciudadanos CARLOS JULIO MORENO ROJO y CARMEN MARIA MONTIEL DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.764.020 y 5.836.123 respectivamente, del mismo domicilio, diligencia igualmente suscrita por los prenombrados ciudadanos, asistidos por la abogada en ejercicio MARINA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.448, mediante la cual realizan transacción, identificándose en lo subsiguiente, como EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, transacción realizada en los siguientes términos (…) PRIMERA: LA DEMANDADA se da por citada y/o intimada para todos los actos del presente juicio; SEGUNDA: LOS DEMANDADOS declaran que son ciertos tantos los hechos como el derecho invocados para la parte actora en la presente causa, en tal sentido renuncia al lapso para acogerse al derecho de retasa, dar contestación a la presente demanda y promover cualquier tipo de pruebas y conviene en cancelarle a EL DEMANDANTE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) de la siguiente manera: 1) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00) que ya fueron cancelados con anterioridad al presente acto y 2) La cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (BS. 17.000,00) a través de Cheque No. 27751714, Cuenta Corriente No. 01340082290823140855 del Banco Banesco a nombre de ADOLFO ROMERO ANGULO; SEGUNDA: EL DEMANDANTE acepta la cantidad de dinero ofrecida a pagar por LA DEMANDADA y en tal sentido declara recibir de manos de LOS DEMANDADOS el cheque anteriormente especificado, motivo por el cual con el recibo de esta cantidad de dinero declara que no tiene nada mas que reclamar, por ningún concepto de los especificados en la presente acción. TERCERA: Ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivarlo hasta tanto conste en actas el cobro del cheque anteriormente mencionado, para lo cual EL DEMANDANTE se compromete a hacerlo el próximo día hábil de despacho de este tribunal y luego de su constancia de cobro sea levantada la medida preventiva decretada en la presente causa en contra de LOS DEMANDADOS”.
Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2.010, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, identificado en actas, solicita el archivo del expediente en razón de haber hecho efectivo el cheque a que hace referencia el convenimiento celebrado.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, antes identificado demanda por HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos CARLOS JULIO MORENO ROJO y CARMEN MARIA MONTIEL DE MORENO, igualmente identificados con antelación, tramitándose el proceso hasta la etapa de intimación, observándose que en dicho estadio procesal las partes realizan la transacción antes especificada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, por lo que en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, el Tribunal la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, en vista que el actor manifiesta que se ha dado cumplimiento a lo convenido, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado, suspende la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de los demandados en fecha quince (15) de enero de 2.010.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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