Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA inscrito en inpreabogado bajo el No. 24.145 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora ciudadano EUDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.965.943 en el presente juicio seguido contra la ciudadana MAPHITA MADUEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.436.352, en la cual solicita se libre mandamiento de ejecución, por cuanto ha vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales, que por resolución de fecha veinte (20) de marzo de 2006, se procede como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el Decreto Intimatorio de fecha 27 de septiembre de 2005, y previa solicitud de parte, por auto de fecha 08 de enero del 2010, se le concedió a la parte demandada el lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, y pasado dicho lapso sin que se cumpliera voluntariamente de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa, en consecuencia vista la cantidad condenada a pagar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.500,oo) que constituye la suma demandada más una cantidad prudencialmente calculada por concepto de intereses moratorios. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma deberán ser remitidos únicamente mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.- Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución.
La Secretaria,
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