Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ANDREA GOMEZ MUNTANER inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.116 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MARLENY MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.868.555 parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil COLINA DEL LAGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, anotado bajo el No. 19, Tomo 16-A, este para resolver observa:

Señala la representación judicial de la parte actora, que su mandante está dispuesta a constituir caución mediante fianza de una empresa aseguradora, para el decreto de una medida de embargo de bienes de la demandada, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se determine el monto para la constitución de la misma.

A tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, indica que su representada MARIA MARLENY MORENO en su carácter de promitente compradora suscribió contrato de promesa bilateral de venta con la sociedad mercantil Colina del Lago S.A., en su condición de promitente vendedora, quien promete vender un inmueble formado por un pent house en el proyecto habitacional denominado Puntazul, estableciendo las características del mismo, y un precio inmodificable de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Además señala, que la demandada no ha cumplido con lo acordado en el contrato, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta, estableciendo de forma clara y precisa los términos y condiciones de pago.

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la vía de caucionamiento para el decreto de las medidas cautelares establece:

“ Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
…omisiss…”



Dicho artículo establece la posibilidad de decretar medidas preventivas, sin estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Empero, con respecto a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:



a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”


Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

En el caso de autos, se solicita establecer el monto para la constitución de una fianza a fin de peticionar una medida de embargo sobre bienes de la demandada y si bien el artículo antes referido establece la posibilidad del decreto de medidas sin estar llenos los requisitos exigidos por la Ley para su decreto, ello no es óbice para que este Juzgador analice la instrumentalidad de la medida que se pretende solicitar.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito con la sociedad mercantil Colina del Lago S.A., lo que representaría la obligación de venta de la demandada a la actora de un inmueble que estaba siendo construido, esto lo que se traduce en comprensión de este Órgano es que la medida de embargo que se solicita no resulta idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto el aprender bienes muebles de la demandada, no garantizarían la eventual ejecución de la sentencia de una acción de hacer, como sería el ya expuesto traspaso de la propiedad del inmueble objeto del litigio y no una condena de pago. Considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal la medida que se pretende peticionar, y dado que resulta inadecuada la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no puede procederse a la constitución de una fianza para el decreto de una medida no instrumental al proceso que se ventila. Así se Establece.-

En consecuencia, al no adecuarse la medida que se procura peticionar a la finalidad de las providencias cautelares, como es garantizar la eventual ejecución del fallo a favor del actor, y al ser la fianza que se proyecta constituir inconducente en los términos que se ha solicitado, bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONSTITUCION DE FIANZA PARA EL DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini