Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano RICARDO SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.295.469 asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.720, parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano VICTOR ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.879.157 y la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 1994, bajo el No. 45, Tomo 10-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble litigioso, situado en el Barrio El Silencio, Avenida 50 con calle 63, No. 162-151 en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho y el peligro en la mora de la copia simple de los recibos de alquiler emitidos a favor de Ricardo Salas de un local y enramada identificada con el No. 162-151, lo cual conjugado con la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en la cual se indica el estado del inmueble en el cual señala el actor realizaba actividad comercial, así como de las fotografías acompañadas, y las facturas a nombre del ciudadano Ricardo Salas en relación a los hechos planteados en el libelo, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el traspaso de bienes del patrimonio del demandado, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento de los indicados requisitos. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del co demandado La Rinconera C.A. identificado con el No. 162-151, constituido por una zona de terreno y las construcciones realizadas en la misma, situado en el Barrio El Silencio, Avenida 50 con calle 163, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el terreno encierra una superficie de Un mil novecientos dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (1.902,88 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de José Fraga, Sur: Con vía pública calle 163, Este: Con propiedad que es o fue de José Fraga y Oeste: Con vía pública Avenida 50, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º y 151º.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. 562-10.
La Secretaria,