Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.090 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.539.244, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio seguido en contra de su representado, por la ciudadana RUBIA ELENA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.532.807, de igual domicilio, para realizar oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles objeto del litigio: 1) Inmueble constituido por un apartamento-vivienda, distinguido con las siglas C-1 planta baja, situado al lado Sur, entrada C, del Edificio CORINA, que forma parte del Conjunto Residencial La Puerta, ubicado en la parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, posee una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared divisoria con Apartamento C-2 del Edificio, Sur: Pared divisoria con Apartamento B-2 de la entrada B, Este: En pared con la pared exterior que constituye la fachada Este del Edificio y en parte con el descanso o vestíbulo de la escalera que da acceso a Apartamento, y Oeste: En pared con la pared exterior que constituye la fachada Oeste del Edificio, 2) Inmueble constituido por un apartamento, marcado con las siglas 6A-1, que forma parte del Edificio Bedaloa, sexto piso, ubicado en la Avenida 8 (antes Santa Rita) y la calle 75 (antes Táchira) en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (128,07 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con la fachada principal del Edificio, Suroeste: Con la fachada posterior del Edificio y en parte con el hall de circulación y escaleras, Noreste: Con el Apartamento 6 A-2, y Sureste: Con la fachada lateral del Edificio, siendo decretada según resolución de fecha 10 de febrero de 2010, librando oficio al Registrador Público respectivo.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, la abogada MARIA ELENA VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial del demandado GUILLERMO ALBERTO MORILLO, presenta escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas.
Abierto ope legis el lapso probatorio, solo la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha doce (12) de febrero del presente año, el Alguacil de este Juzgado expuso haber citado al ciudadano Guillermo Morillo, asimismo la representación judicial del demandado formuló oposición a la medida en fecha 19 de febrero de 2010, por lo que se demuestra que la referida oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 12 al 19 de febrero de 2010, transcurrieron los días de despacho 17, 18 y 19 de febrero del año en curso, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
- Sentencia de Divorcio dictada en fecha 27 de mayo de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente No. 24.107.
- Copia Certificada de acta de matrimonio No. 354, del Libro 2, Año 2007, expedida por el Registro Civil de Olegario Villalobos.
- Copia Certificada de acta de matrimonio No. 304, del Libro 2, Año 2008, expedida por el Registro Civil de Olegario Villalobos.
- Copia simple de documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 1995, anotado bajo el No. 46, Tomo 16, Protocolo Primero.
- Copia simple de documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2003, anotado bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero.
- Copia simple de documento de capitulaciones matrimoniales inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero.
- Copia simple de documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 13, Tomo 27, Protocolo Primero.
- Copia simple de documento de venta inscrito ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 2008.4, asiento registral 1, inmueble matriculado No. 479.21.5.2.5.
Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, para lo cual como punto previo establece:
En cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles antes identificado, alega la representación judicial de la parte demandada que su representado ciudadano Guillermo Alberto Morillo fue cónyuge de la actora ciudadana Rubia Elena Contreras hasta el día 27 de mayo de 1992, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mero declarativa, declarando Con Lugar la solicitud de divorcio propuesta conforme al artículo 185-A, liquidando el único bien que adquirieron para la comunidad conyugal de forma amistosa con la venta del mismo.
Señala que la ciudadana Rubia Elena Contreras, contrajo nuevas nupcias con el ciudadano Alberto José Rodríguez, el día 27 de septiembre de 2007, según acta de matrimonio No. 354 expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, en la cual señala que la contrayente consignó sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de igual manera su representado se unió de hecho con la ciudadana Crismary Mercedes Fernández desde el año 1992 con quien contrajo matrimonio en fecha 09 de agosto de 2008 acompañando igualmente la referida sentencia de divorcio.
Arguye dicha apoderada judicial, que los ciudadanos Guillermo Morillo y Rubia Elena Contreras, a partir del 27 de mayo de 1992 fecha en la cual se público la referida sentencia de divorcio, han adquirido una serie de bienes que le pertenecen a cada uno de ellos, identificando dos (2) inmuebles adquiridos por la ciudadana Rubia Elena Contreras.
Además indica, que en la solicitud de la medida la parte actora no indica los requisitos de exigibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo a interpretación de este juzgador quien en resolución de fecha 10 de febrero de 2010, dicta la medida considerando la presunción del buen derecho de la copia de la sentencia de divorcio que disuelve el matrimonio celebrado el 10 de febrero de 1979 y su ejecución en fecha 11 de junio de 2009, conjugándolo con las copias de los documentos de propiedad sobre los cuales se solicitó la medida, de lo que infiere que el Tribunal acoge el criterio indicado por la actora en el sentido que la sentencia de divorcio tiene efectos entre las partes y terceros a partir de la puesta en estado de ejecución, contraviniendo dicho criterio al indicado en sentencia vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 03 de diciembre de 2001, Expediente No. 00-1047, Sentencia No. 390, de la cual transcribe un extracto.
Por lo que solicita, al no encontrar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los inmuebles antes identificados.
De lo antes expuesto, observa este Juzgador que dichas defensas igualmente fueron esgrimidas por la parte demandada para el momento de la oposición a la partición, según escrito en la pieza principal de fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso.
Así las cosas, entiende este Juzgador, que tal oposición excedería del simple análisis de la presunción del buen derecho, como requisito esencial para acordar una medida cautelar, debido a que lo alegado por el opositor requiere la espera de la sentencia definitivamente firme de la causa dado que influyen necesariamente en el fondo de la controversia debatida, en consecuencia, siendo que dichos argumentos conllevaría a un pronunciamiento sobre los elementos intrínsecos de validez y eficacia de los instrumentos bases de la demanda, por lo que, dicha defensa debe ser determinada o no en la sentencia de mérito del asunto y no con ocasión a una cautela, por lo tanto este Tribunal debe declarar Improcedente la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la abogada MARIA ELENA VILLASMIL en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLEMRO ALBERTO MORILLO, como parte demandada en el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal seguido en su contra por la ciudadana RUBIA ELENA CONTRERAS.
B) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las Doce m (12:00m), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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