Vista la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2.010, suscrita por la ciudadana LIABNY MARIA RAMIREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 16.621.449, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MORELBA SARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.105, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano JUANCARLOS DEMETRIO LUENGO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 71.105, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual la demandante con la representación dicha, desiste de la acción y del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como la citación del demandado y encontrándose la causa en la etapa inicial de citación, tanto de la representación fiscal como del demandado, la ciudadana LIABNY MARIA RAMIREZ LEAL, antes identificada y con la asistencia dicha, desiste del procedimiento.
Ante el desistimiento efectuado por la demandante, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado, se encuentra orientado a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos LIABNY MARIA RAMIREZ LEAL y JUANCARLOS DEMETRIO LUENGO MORA, antes identificados y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, impartiéndole la aprobación al mismo. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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