Vista la diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2.010, suscrita por el ciudadano EDIS LEVI MARTINEZ DAMIA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.656.901, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por abogado en ejercicio NOE JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.922, parte actora en la ACCION MERO DECLARATIVA seguido contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA CARBONIFERA CAÑO SECO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 91, Tomo 62-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, diligencia mediante la cual el demandante, ciudadano EDIS LEVI MARTINEZ DAMIA, con la asistencia dicha, desiste tanto de la acción como del procedimiento, declarando igualmente que nada tiene que reclamar ni nada le adeuda la demandada, por daños, perjuicios, honorarios profesionales de los abogados que lo representaron ni ningún otro concepto derivado de este juicio ni por hechos ocurridos antes ni durante el juicio ni por concepto de cuotas de arrendamientos, indicando al respecto que en autos se encuentra consignada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) en cheque de gerencia, para cubrir los años 2009, 2010 y 2011, ni por ninguno de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y su reforma, ni demás alegatos que haya hecho durante el juicio; desistimiento este aceptado por el abogado en ejercicio GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.826, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA CARBONIFERA CAÑO SECO C.A., representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 29 de julio de 2005, anotado bajo el N° 76, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente facultado para realizar actos de auto composición procesal.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, ordenándose citar al ciudadano BRENDAN HYNES, de nacionalidad Irlandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° M427728 y pasaporte de turista N° LO35075 y LO35578, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministerio de Energía y Petróleo, mediante oficio, y encontrándose la causa en la etapa de evacuación de las pruebas ordenadas por este Tribunal conforme lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el demandante desiste de la acción y del procedimiento y el apoderado judicial debidamente facultado consiente en el mismo.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de los demandantes para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, en observancia que la parte demandada, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, consignó la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 3.360,00), para cubrir el canon de arrendamiento correspondiente al periodo 2009, 2010 y 2011, por UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) cada uno, más la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 360,00) por concepto de impuesto al valor agregado, cantidad esta solicitada por el demandante, se ordena hacer entrega de la misma a dicha parte, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES. Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini