Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.650 en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO FORNERINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.485 parte demandada, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana GABRIELA BARBOZA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.769.056, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por desconocer quien habita el mismo y las condiciones en la cual se encuentra.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de junio de 1987, siendo disuelto el mismo en fecha 31 de octubre de 2005, la cual conjugada con la copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida, que corre en copia simple en la pieza principal, se observa que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRDAOS (220 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 5-A, vestíbulo de acceso de servicio, escaleras y fachada Este del edificio, Sur: Con la fachada Sur del ala “B” del Edificio, Este: Con la fachada este del Edificio y Oeste: Con la fachada oeste del ala “B” del edificio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho de comisión con oficio No. 536-71-10.-

La Secretaria,