Visto el escrito de fecha 3 de febrero de 2010, suscrita por la abogada DALIA MAVAREZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.045, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, parte codemandada, donde solicita se sirva hacer el pronunciamiento a que haya lugar, con el objeto de solventar la situación establecida en la decisión de fecha 22 de enero de 2010, donde se resolvió la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndose el efecto del artículo 355 ejusdem y no del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente demanda incoada por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHORQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.804.539 y 24.985.924 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2006, bajo el No. 98, Tomo 1248-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y contra el ciudadano ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.834.964, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2008.

Una vez agotada la citación personal y cartelaria, el día 30 de julio de 2009, la abogada DALIA CRISTINA MAVAREZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.045, mediante escrito se da por citada y consigna poder judicial conferido por el codemandado ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2009, los abogados JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA y MARCELLO CAPONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.878 y 13.985 respectivamente, mediante escrito consignan poder conferido por la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., e interpone la cuestión previa pautada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, y el mismo día el abogado JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.878, en su condición de apoderado judicial del codemandado ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, consigna escrito en la cual interpone la referida cuestión previa.

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ordena la tramitación de la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, estableciéndose que se suspenderá hasta tanto conste en actas el fallo a que hubiere lugar por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por último, en fecha 3 de febrero de 2010, la abogada DALIA MAVAREZ NAVA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, parte codemandada, solicita se sirva hacer el pronunciamiento a que haya lugar, con el objeto de solventar la situación establecida en la decisión de fecha 22 de enero de 2010.

De un análisis de las actas procesales puede evidenciar este Sustanciador que en el dispositivo de la decisión de fecha 20 de enero de 2010, se señaló lo siguiente:

1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los abogados en ejercicio JESÚS INCIARTE ALMARZA y MARCELLO CAPONI T., actuando con el carácter de apoderados judiciales tanto del ciudadano ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, como de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., parte demandada en el Juicio de DAÑOS MORALES Y MATERIALES seguido por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHORQUEZ CONTRERAS, en su contra, todos plenamente identificados en actas.
2. TRAMÍTESE la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta tanto conste en actas el fallo a que hubiere lugar por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



Ahora bien, la norma adjetiva en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”


Como se aprecia de lo antes citado, el efecto en el procedimiento ordinario como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la cuestión prejudicial, es la prosecución del proceso hasta la etapa de sentencia, en cuyo caso se suspenderá el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, efecto que se le atribuyó a la decisión de fecha 20 de enero de 2010.

No obstante, y de una revisión al escrito libelar, se aprecia lo siguiente:

“El día lunes Tres (3) de Septiembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00pm) se encontraba el niño JUAN JOSE ATENCIO BOHORQUEZ, venezolano, de ocho (8) años de edad, estudiante acompañando a su tía a tomar un autobús, en la calle 79B, vía Los Lirios, frente al Abasto “El Almendrón”, Barrio Rafael Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuando de manera intempestiva fue arrollado por una camioneta tipo Pick Up Básica, marca Toyota, serial de carrocería: FZJ759008232, placas: 36YJAA, la cual en una de sus puertas tenía impreso el nombre de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. ubicada en la vía Tule, sector Los Tres Locos, cerca del Depósito de Licores Hermanos Esis, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 1616 A; la misma era conducida por el ciudadano ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZALEZ…
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que vengo a demandar, como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., y al ciudadano conductor del citado vehículo, por los daños morales, materiales, el lucro cesante y el daño emergente del cual han sido afectados mis mandantes…”


De lo antes trascrito, observa este Sustanciador que conforme a las alegaciones expuestas en el escrito libelar, los hechos que dieron inicio a la presente causa, fueron producto de un arrollamiento, todo lo cual los daños reclamados y los cuales se encuentra constituido por la pretensión de los demandantes deben sustanciase mediante la legislación especial de la materia a fin, en este caso por la de tránsito, cuyo procedimiento de sustanciación es el oral pautado según las reglas del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En este orden de ideas, el artículo 212 del Ley de Transporte Terrestre, establece:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.”

Por otra parte, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”

En consecuencia, conforme a las normas antes citadas, este Órgano Jurisdiccional establece mediante el presente fallo, que la tramitación de la presente causa deberá ser tramitada conforma a las normas de la legislación especial a fin con la materia, esto es, con la legislación de tránsito, cuyo trámite de sustanciación es el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En derivación de lo antes expuesto, y conforme a la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual está referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y visto el efecto atribuido en el artículo 867 ejusdem, norma a fin con el procedimiento oral, y la cual establece:

“…Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”(Resaltado del Tribunal)

Este Operador de Justicia, como garante del debido proceso y director de él, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Modifica la decisión dictada el día 20 de enero de 2010, solo en el sentido que el efecto que se le atribuye a la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la paralización del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial Así se determina.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.395, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini