El Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo, para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la ciudadana BEVERLY EVERLYS MANARES VILLALOBOS alega que mantuvo una relación concubinaria desde el mes de abril de 2002 con el ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, antes identificado, quien falleció en fecha 27 de agosto de 2009, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de signada con el No. 648 agregada a las actas en copia certificada, asimismo, alega que de su unión concubinaria no se procrearon hijos, pero de uniones anteriores el causante procreo los siguientes hijos DIXSY CHIQUINQUIRÁ QUINTANA GUEVARRA, DIXON ENMANUEL QUINTANA FLORVILLE y DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, quines son venezolanos, mayores de edad los dos primeros, menor la tercera, titulares de las cédulas de identidad números 20.743.633 y 17.934.559, respectivamente, sin cédula de identidad la tercera, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
El artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…. Parágrafo segundo, letra a: “ Administración de los bienes y representación de los hijos” y la letra c: “ demandas contra niños y adolescentes” y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.- La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.- Así se decide.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución le toque conocer, con sede en el edificio Arauca.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dos días del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,