Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JUAN CARLOS BARRETO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.691 en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO FORNERINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.485 parte demandada, en la cual ratifica las medidas solicitadas en el escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, así como el escrito presentado por el abogado RENE JOSÉ RUBIO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GABRIELA BARBOZA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.769.056, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas.

Este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte demandada se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble constituido adquirido por la demandada, conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Edificio Cerro Aleman, identificado con las siglas 5-B, ubicado en la ala “B” del edificio, ubicado en la calle 83 con avenida 2-A, sector Los dos caminos, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Medida de Secuestro sobre un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno 146 C.S.5, Placa: XKE213, Color: Rojo, que identifica; 3) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana Gabriela Barboza, en su relación laboral con la empresa SHELL DE VENEZUELA, S.A. integrante del corporativo mundial NL SHELL INTERNACIONAL.

Asimismo, la representación judicial de la ciudadana Gabriela Barboza solicita medida de secuestro sobre un inmueble referido en la causa, constituido por un apartamento No. 12 “A” del decimosegundo piso del edificio “El Tama” situado en la calle 73, esquina con avenida 3-G, No. 3F-87, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada:

En primer lugar en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Edificio Cerro Aleman, identificado con las siglas 5-B, ubicado en la ala “B” del edificio, ubicado en la calle 83 con avenida 2-A, sector Los dos caminos, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del documento de propiedad acompañado, se observa que el mismo fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, no obstante en el escrito de solicitud se identifican unos datos de registro, por lo que, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar copia del documento de propiedad inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 17, Tomo 24, Protocolo 1°, sobre el cual solicita la medida, concediéndole diez días de despacho para la consignación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en relación a la medida de secuestro y la medida de embargo peticionada, este Juzgado pasa al estudio de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Gabriela del Carmen Barboza y Marco Antonio Formeiro, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 2, la cual conjugada con la copia certificada del documento de propiedad del vehículo sobre el cual se solicita la medida, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho concepto laboral sobre el cual solicita la medida indicada, el mismo puede ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, y en relación al vehículo al ser un bien mueble que pudiera ser objeto de deterioro u ocultamiento en aras de garantizar su integridad, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

A sí las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA las siguientes medidas:

- MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: Fiat, Modelo: 146 UNO C.S.5, Clase: Automóvil, Año: 1.988 Placa: XKE-213, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Color: Rojo, Serial de Carrocería: ZEA146BS0J0834972, Serial de Motor: 2786859, cuyos demás datos se encuentran en acta y se dan aquí por reproducidos.

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las PRESTACIONES SOCIALES que corresponden a la ciudadana Gabriela Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.769.056, como trabajadora de la empresa SHELL DE VENEZUELA, S.A. integrante del corporativo mundial NL SHELL INTERNACIONAL, quien se encuentra laborando para la corporación en la ciudad de la Haya del Reino de Holanda, transferida en el contexto de las relaciones corporativas ínter-empresariales entre las empresas SHELL DE VENEZUELA, S.A. y NL SHELL INTERNACIONAL, desde el día seis (06) de junio de 1987 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2005, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

Ahora bien, en relación a la medida de secuestro sobre un inmueble referido en la causa, constituido por un apartamento No. 12 “A” del decimosegundo piso del edificio “El Tama” situado en la calle 73, esquina con avenida 3-G, No. 3F-87, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, establece el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de junio de 1987, siendo disuelto el mismo en fecha 31 de octubre de 2005, la cual conjugada con la copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida, que corre en copia simple en la pieza principal, se observa que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento No. 12 “A” del decimosegundo piso del edificio “El Tama” situado en la calle 73, esquina con avenida 3-G, No. 3F-87, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte y ascensor, Sur: con la fachada Sur, Este: con la fachada este y Oeste: con el núcleo de escaleras, ascensor, apartamento 12-B y fachada oeste, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la ejecución de la medida de embargo y secuestro dictada peticionada por la parte demandada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Asimismo, se ordena librar despacho de comisión para la medida solicitada por la parte actora, a la referida oficina para ser ejecutada por el prenombrado Juzgado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) dias del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libraron despachos de comisión con oficios.
La Secretaria,