Mediante escrito presentado el día primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YACOMO ALBERTO CANCIAN ALBORNOZ y ROSALINDA PERALTA DE CANCIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.896.067 y 14.278.428 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALINDA PERALTA DE CANCIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.458, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
RELACION DE LAS ACTAS
En resolución dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), presente en la sala de este Despacho la ciudadana ROSALINDA PERALTA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano YACOMO ALBERTO CANCIAN.
El Tribunal por auto de fecha ocho (08) de julio de 2009, ordenó notificar al ciudadano YACOMO ALBERTO CANCIAN ALBORNOZ, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, que inserta en el folio doce (12), cursa exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, indicando que en la misma fecha anterior, se trasladó a la dirección señalada, con el objeto de notificar al referido ciudadano, y al solicitarlo en el referido inmueble nadie respondió a su llamado, por lo que procedió a solicitarlo en la misma calle del sector sin poder localizarlo.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, presente en la sala de este Juzgado la Abogada en ejercicio ROSALINDA PERALTA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por este Juzgado en auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009. Posteriormente en fecha treinta (30) de julio de 2009, previo su desglose el tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario La Verdad de fecha 30 de julio del mismo año, donde apareció publicado dicho cartel.
El día siete (07) de agosto de 2009, el ciudadano YACOMO CANCIAN, ya identificado en autos, presente en la sala de este despacho, asistido por la Abogada en ejercicio GLORIBEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.431, y de este domicilio, se dio por notificado del Edicto publicado en el periódico La Verdad. Igualmente solicito al Tribunal deje sin efecto la presente solicitud de Conversión en Divorcio, alegando existir reconciliación entre ellos, y encontrarse viviendo juntos hasta la presente fecha. Asimismo, en la misma fecha anterior el referido ciudadano, confiere poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.431 y 42.543.
En fecha siete (07) de agosto de 2009, los Abogados GLORIBEL C. GARCIA M. y NELSON MONCAYO O., ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YACOMO ALBERTO CANCIAN ALBORNOZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, expusieron: que ha existido entre los cónyuges reconciliación tácita, rotunda a la vista de todos y prueba de ello es la constancia de residencia, donde se deja constancia que los ciudadanos YACOMO ALBERTO CANCIAN y ROSALINDA PERALTA PORTILLO, están residenciados desde hace 2 años en una vivienda ubicada en la Urb. Soler, Lote 15, Manzana 10, calle 203-A, casa No. 47 M-04, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia que se encuentra inserto en el folio 24, marcado con la letra “A”. Asimismo consigno copia simple del carnet que le otorgó la ciudadana ROSALINDA PERALTA DE CANCIAN, para el acceso a las instalaciones del Colegio de Abogados de fecha 05/02/2009, lo cual supone que hubo reconciliación, inserto en el folio 25, marcado con la letra “B”. Asimismo consignó copia simple de oficio No. 24-F6-2009-5838, de fecha 13 de junio de 2009, donde la ciudadana ROSALINDA PERALTA DE CANCIAN, solicito Medida de Protección y Seguridad contra el ciudadano YACOMO CANCIAN, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se le ordena al ciudadano YACOMO CANCIAN, la salida inmediata del inmueble ubicado en la Urbanización el Soler, lote 15, manzana 10, calle 203-A, Avenida 47 M, casa No. 47-M-04, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que se encuentra inserto en los folios 26 y 27, marcados con la letra “C”.
El Tribunal, en virtud de la incidencia presentada por el ciudadano YACOMO ALBERTO CANCIAN, quien alega que existe reconciliación entre el y su cónyuge ciudadana ROSALINDA PERALTA DE CANCIAN, el Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, ordenó la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días para que las partes evacuaran las pruebas que consideraren convenientes, previa notificación de las mismas.
En fecha dos (02) de febrero de 2010, la ciudadana ROSALINDA PERALTA, ya identificada, confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988.
El tribunal antes de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre el punto previo de la incidencia suscitada presentada por el ciudadano YACOMO ALBERTO CANCIAN.
Encontrándose la causa en la etapa probatoria en virtud de la incidencia surgida, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Observando que el Abogado LUIS BASTIDAS LEON, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALINDA PERALTA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba testifical de los ciudadanos ALIRIO ALFONSO BARRERA CEPEDA y RICARDO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.686.629 Y 7.689.456 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por parte del ciudadano YACOMO CANCIAN, la Abogada GLIRIBEL C. GARCIA M., actuando con el carácter de Apoderada judicial del mencionado ciudadano, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó las pruebas que fueron consignadas en fecha 07 de agosto de 2009, insertas en los folios del veintitrés (23) al veintisiete (27).
Las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas en las oportunidades correspondientes, observando este Tribunal que el término de la evacuación se realizó en el tiempo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de ocho (08) días, aún cuando este Tribunal por error, fijó el lapso probatorio de diez (10) días, cunado lo correcto es ocho (08) tal como lo indica la norma antes citada, encontrándose en consecuencia dentro de dicho lapso.
PUNTO PREVIO
El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver como punto previo la incidencia suscitada presentada por el ciudadano YACOMO ALBERTO CANCIAN.
VALORACION DE LAS PRUEBAS EN OCASIÓN A LA
INCIDENCIA A LA QUE SE REFIERE ESTE PUNTO PREVIO.
DE LA CIUDADANA ROSALINDA PERALTA:
En relación a la prueba testifical, promovida por la referida ciudadana, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano ALIRIO ALFONSO BARRERA CEPEDA, antes identificado, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YACOMO ALBERTO CANCIAN y ROSALINDA PERALTA; SEGUNDO: Que no tiene conocimiento de que en el año 2009, los ciudadanos ALBERTO CANCIAN y ROSALINDA PERALTA, se hayan reconciliado; TERCERO: Que no es cierto que el ciudadano YACOMO CANCIAN conviviera con la ciudadana ROSALINDAD PERALTA, que el se metió a la fuerza y se metió en la casa porque la casa siempre estaba sola, porque la señora Rosalinda trabaja como vendedora y trabaja fuera de Maracaibo.
En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos YACOMO ALBERTO CANCIAN y ROSALINDA PERALTA; SEGUNDO: Que no tiene conocimiento que los ciudadanos YACOMO CANCIAN y ROSALINDA PERALTA, se hayan vuelto a ver en ningún momento; TERCERO: Que es cierto que para la fecha del 13 de junio de 2009, ellos no convivían juntos.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas, y no son contradictorias entre si, por lo que se acogen en todo su valor probatorio. Así se declara.
DEL CIUDADANO YACOMO ALBERTO CANCIAN:
En relación a la prueba documental presentada por el ciudadano YACOMO CANCIAN, a pesar de haber sido presentadas en forma extemporánea por anticipado, fueron ratificadas en el lapso de promoción, y por cuanto observa el Tribunal que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte, pasa a hacer las siguientes consideraciones de los mismos:
1.- Con respecto a la prueba documental signada con la letra “A”, que se refiere a la Carta de Residencia expedida por el consejo Comunal de la Urbanización Soler, donde se deja constancia que los ciudadanos YACOMO ALBERTO CANCIAN y ROSALINDA PERALTA PORTILLO, estaban residenciados en una vivienda ubicada el la Urb. Soler, Lote 15, Manzana 10, Calle 203-A, casa No. 47 M-04 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parte no ratifico la misma en su contenido y firma tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero, por lo que el Tribunal no la precia y la desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se declara.
2.- Con respecto a prueba documental marcada con la letra “B”, contentiva de copia del Carnet del Colegio de abogado del Estado Zulia que acredita al ciudadano YACOMO CANCIAN, como cónyuge de la ciudadana ROSALINDA PERALTA, el Tribunal considera que el mismo no es el medio idóneo que pueda probar que haya existido reconciliación alguna por parte del ciudadano YACOMO CANCIAN con la ciudadana ROSALINDA PERALTA, por lo que no la aprecia y la desecha del proceso. Así se decide.
3.- Con Respecto a la prueba documental emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se observa que la misma contiene medida donde se le prohíbe al ciudadano YACOMO CANCIAN el acercamiento a su esposa ciudadana ROSALINDA PERALTA, y por consiguiente la salida del inmueble ubicado en la Urbanización Soler, Lote 15, Manzana 10, Calle 203-A, casa No. 47 M-04 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Tribunal considera que el mismo solo demuestra que existe una situación de perturbación por parte del ciudadano YACOMO CANCIAN en contra de la ciudadana ROSALINDA PERALTA, evidenciándose la existencia de hechos de violencia o acoso del referido ciudadano en contra de la ciudadana ROSALINDA PERALTA, por lo que el Tribunal considera que la misma no puede ser tomada como prueba de una reconciliación, desechando en consecuencia, la misma en su valor probatorio. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por los ciudadanos YACOMO CANCIAN Y ROSALINDA PERALTA, y en ocasión a la incidencia suscitada con motivo de la reconciliación alegada, y por cuanto que los medios probatorios del ciudadano YACOMO CANCIAN, no fueron considerados pruebas suficientes que pudieran determinar la existencia de una reconciliación entre los ciudadanos YACOMO CANCIAN Y ROSALINDA PERALTA, se declara improcedente la misma. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo suscitado, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos YACOMO ALBERTO CANCIAN y ROSALINDA PERALTA PORTILLO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, y tal como se dejó establecido con antelación, se tipifica lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos YACOMO ALBERTO CANCIAN y ROSALINDA PERALTA PORTILLO, el día catorce (14) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 363.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.715, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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