Vista la incidencia aperturada en la presente pieza de medida, según el auto de fecha 27 de octubre de 2006, a consecuencia del escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006, por la abogada ZULEMA GARCIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.801, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde señaló la desproporcionalidad de las cuentas presentadas por el Depositario Judicial nombrado en la presente causa, y observando la articulación probatoria aperturada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

Una vez admitida la presente causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, la abogada ZULEMA GARCIA VELASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2004, solicita medida preventiva de embargo y secuestro, medida que fue dictada por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, y practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de noviembre de 2004, nombrándose en dicho acto como Perito Avaluador y Depositario-Secuestratario Judicial a la Depositaria Judicial Coquivacoa, C.A. (DEJUCOSA).

Posteriormente y transcurrido los lapsos legales, en fecha 14 de julio de 2005, este Juzgado dictó sentencia de convalidación, declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro y embargo preventivo. En fecha 31 de mayo de 2006 y 18 de octubre de 2006, el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145, en su carácter de apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL COQUIVACOA, S.A. (DEJUCOSA), mediante escrito presenta la estimación de las cuentas originadas con ocasión al depósito, siendo objetadas por la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 29 de junio de 2006.

Ahora bien, se observa de un estudio de las actas procesales, que este Juzgado procedió a consecuencia de dicha impugnación a aperturar la incidencia del artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, así la referida norma dispone:

“A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas apagar los emolumentos, tasas y gastos de depósitos podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciera quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.” (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforma la presente causa, este Sustanciador aprecia que la causa principal se encuentra en la fase pruebas, en consecuencia siendo que el proceso aun no ha culminado, y por ende las funciones propias del Depositario-Secuestratario Judicial no han cesado, y considerando que la depositaria judicial consigna su informe de manera estimativa en relación con los gastos originados con ocasión a las funciones propias del cargo que desempeña, este Órgano Jurisdiccional en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Y como garante de los principios constitucionales del debido proceso, así como en su deber insoslayable de subsanar aquellos vicios existentes dentro del mismo a fin de dar cumplimiento a la normativa legal, y por cuanto no ha nacido para las partes el derecho a objetar las cuentas que ha efectuado la depositaria judicial de forma estimativa por cuanto las cuentas definitivas -las cuales si son objetables- solo deben ser presentadas cuando culmine el depósito y el secuestro, acuerda LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas con relación a la incidencia aperturada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 51.571, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini