Ocurren ante este Juzgado los Abogados en ejercicio GADA KERIR MARDENI y JORGE FRANK VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.453 y 47.886, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a los ciudadanos ALFONSO RESTUCCIA FERRER y PEDRO PERDOMO ESTEVES; C.A., DE SEGUROS AVILA, y COOPERATIVA SURAMERICANA, antes identificados por Daños y Perjuicios producidos por Accidente de Tránsito.-
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:





Alegan los representantes de los demandantes, que en fecha 31 de agosto de 2009, aproximadamente a las 4:30 p.m. se produjo un accidente de Tránsito, donde participaron los vehículos: 1) Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet; Modelo: Sunfire; Color: Verde, Uso: Particular, Placas: ADY20K; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8Z1JD12T12V314032, conducido para el momento del accidente por el ciudadano HELI SAUL REYES MONTIEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.408.247; 2) Tipo: Camión Chuto; Marca: Ford; Año: 2007; Serial de Carrocería: 9BFZEFY37BB93972; Serial de Motor: 036005048; Placas: 50OCGBI, el cual es propiedad del ciudadano ALFONSO RESTUCCIA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.746.781, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, dicho camión llevaba un remolque Porta Contenedor, Color: Negro; Modelo: 2006; Serial de Carrocería: 8X9SH12266S035304; Placas: 00FSAK, propiedad del ciudadano PEDRO PERDOMO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 859.417, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, conducido por el ciudadano BENJAMIN GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.125.806, domiciliado en Puerto Cabello que llevaba un contenedor o Container de doce (12) metros de largo, cargado de polipropileno molido y lavado.-
Asimismo, alegan que el ciudadano HELI SAUL REYES MONTIEL, circulaba en el vehículo de su propiedad identificado con el No. 1, por la vía de la Carretera LARA – ZULIA, sector Corito, en Jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, en dirección Este – Oeste, es decir como quien viene desde Carora hacia Maracaibo a velocidad moderada puesto que viajaba en compañía de su novia MARIGLEE CECILIA DURAN VERGEL, arriba identificada, de la progenitora de ésta, ciudadana MARY TRINI VERGEL MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.501.420, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su hermana la adolescente MARY ALEJANDRA DURAN VERGEL, quien era menor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.091.003, de igual domicilio, en ese mismo instante y en dirección contraria Oeste – Este, es decir, como quien se desplaza desde Maracaibo hacia Carora, circulaba en forme muy irregular a una velocidad inmoderada para un pesado camión de carga y haciendo ondulaciones en la vía el vehículo señalado con el No. 2, dicho camión venia zigzagueando a alta velocidad y al llegar al sector de la carretera LARA – ZULIA conocido como la curva de Corito el remolque o porta container se volcó pero seguía pegado al camión chuto por lo cual éste comenzó a arrastrarlo y el remolque comenzó a deslizarse hacia el canal de circulación contrario Este – Oeste por el que se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano HELI SAUL REYES MONTIEL, produciéndose una violenta colisión con el remolque y el container que se encontraba volcado y que era prácticamente arrastrado por el camión chuto, a consecuencia de ese terrible impacto, el automóvil Chevrolet Sunfire, quedó totalmente destruido produciéndose la muerte instantánea de tres de sus ocupantes, esto es Heli Saúl Reyes Montiel, Mary Trini Vergel Morales y la niña Mary Alejandra Duran Vergel, a consecuencia de los politraumatismos y poli fracturas que sufrieron en esa espantosa colisión, estimando los daños y perjuicios causados en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y





CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 42/100 (BsF.7.684.110,42) por lo que demandan a los ciudadanos ALFONSO RESTUCCIA FERRER y PEDRO PERDOMO ESTEVES, en su carácter de propietarios del camión chuto y del remolque porta container causantes del accidente, así como a C.A., DE SEGUROS AVILA y la COOPERATIVA SURAMERICANA R.L., en su carácter de garantes de la responsabilidad civil de los indicados vehículos.-
Ahora bien, el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial No. 39.109 de fecha 29 de enero de 2009, señala: …..”La Acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”……-
De lo antes trascrito, se evidencia que el accidente ocurrió en Jurisdicción del Estado Lara, por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar por la materia y por el territorio de oficio, se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,