Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-994-2010, constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente. Numérese.
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos GAUDY YAQUELIN FEREIRA, DARIO RAMON MEDRANO GONZÁLEZ,, HEIDY CJIIQUINQUIRÁ BRAVO AÑEZ, MARIA ALDANA BARBOZA, YERALDINE PIRELA ALTAMAR, RUTH WALELT, YANITZA CABRERA, JORGE ALFREDO FUENMAYOR RAMÍREZ, ADRIANA CONTRERAS y BETTY M. SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.802.141, 14.522.562, 16.352.824, 22.154.357, 17.806.722, 7.774.360, 13.575.263, 7.817.207, 14.306.369 y 4.990.857, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Pedro Vanegas, inscrito en el Inpreabogado No. 69.720, del mismo domicilio, exponiendo que son ocupantes pacíficos desde hace mas de dos (2) años y hasta la actualidad de una extensión de terreno denominada Villa Antañona, ubicada en La Pomona No. 5, Sector Sabaneta en la calle 101, con la avenida 19G, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que ha construido en el mismo sus viviendas y son poseedores pacificos, en forma pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimos de dueños; que el terreno ha estado abandonado por mas de 40 años; que se han dirigido a la Alcaldía del Municipio Maracaibo para informar sobre la situación del terreno y pudieron informarse que no tiene ningún dueño y que le pertenece al municipio, de allí que han solicitado se rescate dicho inmueble conforme a la Ordenanza sobre municipales ocultos de 1946, No. 593, para rescatarlo y tener prioridad obtener en el mismo una vivienda ya que son personas sin trabajo y otros asalariados a quienes no alcanza para comprar una vivienda digna.
Igualmente indican los peticionantes, que han sido perturbados por el ciudadano Rogney González, quien les comunicó que es uno de los dueños o representa a alguna otra persona como propietario, y que esta dispuesto a negociar, a lo que le informaron que estaban de acuerdo pero que se les mostrara la documentación del terreno, a lo que respondió que no tenía; que se ha presentado en varias oportunidades con un grupo de 20 personas para desalojarlos a la fuerza y luego con un contingente de funcionarios informándoles que tenía una orden de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual le requirieron la mostrara y les contestó que no la tenía; que han solicitado a la Alcaldía del Municipio la compra del terreno y ésta les solicitó la cadena documental del mismo, pero como son terrenos ejidos según catastro no ha sido posible.
Asimismo fijan los solicitantes, que el ciudadano Rogney González, se comprometió ir con la documental a la Alcaldía y no se ha presentado, lo han llamado al celular y no lo contesta, lo que les hace inferir que no es dueño del terreno; que posteriormente consiguieron información de que en fecha 20.09.1923 el Municipio vendió a la sucesión Díaz, hectárea y media mas terreno de su propiedad; que se pusieron a derecho ante la Fiscalía por haber sido denunciados por el ciudadano Rogney González, pero hasta la fecha no ha extendido ninguna decisión; que sustentados en la relacionada Ordenanza No. 593 del 31.12.1946, hicieron denuncia ante el Secretario Municipal y publicaron en la prensa de mayor circulación para que quien se creyere propietario se apersone al sitio y el 15.04.2009 les informó los funcionarios del municipio que tendrían respuesta a la denuncia, pero hasta la fecha no han obtenido dicha respuesta; que a través de estudios efectuados por Catastro, según oficio No. DCE-212-2010 CPU, se determinó que el terreno ocupado por las 10 familias señaladas no tienen nada que ver con la sucesión Díaz, pero es el caso que no están en las propiedades de la misma sino en la parte sur, y en el documento se desprende que el lindero Sur es ejido, que si es el que poseen por mas de dos años.
Aducen a su vez, que tienen la esperanza de construir sus casas con materiales de mejor calidad, que se han puesto a derecho ante la Fiscalía y según el procedimiento de investigación se dicte un Acto conclusivo, y han ejercido el derecho de defensa para que se efectúen las diligencias respectivas, pero a la fecha no ha concluido la misma, y los supuestos dueños no se han presentado ni han consignado documento de propiedad, cuestión que si han hecho al presentar ante la Fiscalía planos de mesuras e información de Catastro; que han solicitado el derecho de palabra ante la Cámara Municipal y fueron atendidos y esperan ser notificados para ejercer el derecho respectivo exponer toda la situación sobre dicho terreno; que por virtud de los hechos expuestos solicitan sea decretado un amparo provisorio de protección sobre la posesión conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano Roney González o cualquier persona natural o jurídica que represente dicho ciudadano y se les mantenga en la posesión y se conceda la paz social y restablezca el orden jurídico perturbado.
Ante los hechos narrados por la parte querellante, es de aclarar que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, es menester igualmente señalar que el Juez debe actuar conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda- (máxime desde su nacimiento), por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Para el caso en especie se hará inmediata referencia jurisprudencial en la cual se revela que la labor oficiosa del juez fue desarrollada en fase de ejecución del juicio, pero con la cual se denota claramente que más aún queda justificada la función jurisdiccional de controlar la habilitación de la acción cuando sólo ésta cumple con los presupuestos de ley, y por argumento en contrario, declarar la inadmisibilidad cuando carece de los mismos.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.” (Resaltados propios del Tribunal Supremo de Justicia).
En aprehensión a este dispositivo jurisprudencial, y al apreciar -de la lectura cuidadosa hecha al escrito libelar- que la representación judicial de la parte accionante formula pretensión de protección provisoria en la posesión que relacionan ejercer sobre el inmueble conformado por una extensión de terreno denominada Villa Antañona, ubicada en La Pomona No. 5, Sector Sabaneta en la calle 101, con la avenida 19G, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por razón a los eventuales hechos perturbatorios desarrollados por el ciudadano Rogney González; es el caso que como fundamento a todos los argumentos fácticos de posesión y perturbación, los querellantes no aportan ningún medio de prueba (justificativo de testigos, planos, denuncias hechas ante los organismos que han instado, etc.) por lo que es imposible para este Sustanciador aprehender la verosimilitud de los hechos denunciados, a la par de la insuficiencia libelar a nivel de la indicación exacta y detallada identificación del reseñado inmueble en cuanto a los linderos y medidas del mismo, para con ello evitar que un pronunciamiento de esta naturaleza abarque otros inmuebles no sujetos a los hechos declarados, así como no existe relación precisa de modo y lugar de cómo se han concretado tales acontecimientos.
Ahora bien, siendo que es indiscutible la labor del juez en el interdicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, de allegar a una certera comprobación de la ocurrencia de los actos perturbatorios, para así, al encontrar suficiente la prueba o pruebas promovidas en esta dirección, decretará la protección o amparo solicitada, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, máxime cuando al juez del interdicto se le erige para estos procedimientos responsable solidario en las providencias que proyecten la privación ilegitima de la posesión; es crucial sentar que dicha prueba no ha sido satisfecha por la parte pretensora, de allí que no puede este Operador habilitar la vía cautelar de protección interdictal que se le reclama a través de esta vía judicial, arribando a la conclusión que la demanda en examen al no ajustarse al presupuesto que la referida norma del Código Adjetivo (Art. 700) estipula, la misma no se encuentra ajustada a derecho, por lo que deviene en la declaratoria de su inadmisibilidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En inteligencia a lo observado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR ACTOS PERTURBATORIOS intentada por los ciudadanos GAUDY YAQUELIN FEREIRA, DARIO RAMON MEDRANO GONZÁLEZ,, HEIDY CJIIQUINQUIRÁ BRAVO AÑEZ, MARIA ALDANA BARBOZA, YERALDINE PIRELA ALTAMAR, RUTH WALELT, YANITZA CABRERA, JORGE ALFREDO FUENMAYOR RAMÍREZ, ADRIANA CONTRERAS y BETTY M. SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.802.141, 14.522.562, 16.352.824, 22.154.357, 17.806.722, 7.774.360, 13.575.263, 7.817.207, 14.306.369 y 4.990.857, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Rogney González.- Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó la anterior resolución y quedó anotada en el libro respectivo, bajo el No. 154.
La Secretaria,
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