Vista la copia certificada de la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HUYKE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.355.522 asistido por el abogado RUBEN ORSINI inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.980 parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por la ciudadana CARMEN TERESA MORA DE HUYKE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.194.190, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora las siguientes medidas:

- Medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que identifica, ubicados en Casigua El Cubo, sector Campo Rojo, casa sin nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, que forman parte de la comunidad conyugal.
- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en Casigua El Cubo, sector Campo Rojo, casa sin nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, que identifica.
- Medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, aguinaldos, vacaciones, fideicomisos, utilidades y caja de ahorro que corresponda a la ciudadana Carmen Mora Castillo, como profesora del Liceo Bolivariano Pedro Lucas Urribarri, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en Casigua El Cubo.


Este Tribunal para resolver observa:

Establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, las medidas solicitadas representan lo que la doctrina ha denominado medidas con instrumentalidad eventual, que son aquellas dirigidas a garantizar un juicio futuro, como sería en la presente causa una eventual partición de comunidad.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En relación a la medida de embargo sobre los bienes muebles que identifica, para su solicitud acompaña copia simple de factura para demostrar su propiedad, al respecto debe acotar este Juzgador que la misma no indica la fecha de su expedición, aunado a ello no cumple con los requisitos legales exigidos por el Seniat, lo que conlleva que la misma no le merece fe a este Sentenciador para ser apreciada como medio probatorio que demuestre la titularidad de los bienes sobre los cuales solicita la medida, por lo que, este Tribunal al no tener indicios de que dichos bienes pertenecen a la comunidad, y por ende al no demostrar la presunción del buen derecho, NIEGA la medida solicita. Así se Establece.

Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal observa que el documento de propiedad no se encuentra debidamente protocolizado, y siendo que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la indicada medida se materializa con la participación al Registro Público donde se encuentre registrado el inmueble afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte interesada a consignar el documento de propiedad debidamente registrado para así proceder al estudio de la medida peticionada.

Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, aguinaldos, vacaciones, fideicomisos, utilidades y caja de ahorro que corresponda a la ciudadana Carmen Mora Castillo, como profesora del Liceo Bolivariano Pedro Lucas Urribarri, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en Casigua El Cubo, debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.

Con respecto a la medida de embargo preventivo, sobre los aguinaldos, vacaciones y utilidades, este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”


Así las cosas, y siendo que la parte demandada, solicita la medida sobre los aguinaldos, vacaciones y utilidades a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, y no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre la prima de hogar, por cuanto dicho concepto forman parte integrante del sueldo o salario del demandado, por lo que NIEGA la misma. Así se resuelve.-

En cuanto a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que corresponde a la demandada en virtud de la relación laboral antes indicada, con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HUYKE y CARMEN TERESA MORA, del cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el concepto laboral indicado, el mismo puede ser retirado por la demandada en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CAJA DE AHORRO que corresponden a la ciudadana Carmen Teresa Mora Castillo venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.194.190, en su relación laboral con el Liceo Bolivariano Pedro Lucas Urribarri, ubicado en Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprun, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del día 31 de octubre de 2002, fecha en la cual se contrajo el matrimonio que se pretende disolver.

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho con oficio No.487-63-10.-

La Secretaria,