Mediante escrito presentado el día trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos OMAR DARIO GARAY PEREZ y YUSNERKIS CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.453.946 y 18.120.580 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA BODINGTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.959, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho el ciudadano OMAR GARAY, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio INGRIS BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.007, y de este domicilio, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.




Posteriormente, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho la ciudadana YUSNERKIS CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, y de este domicilio, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos OMAR DARIO GARAY PEREZ y YUSNERKIS CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos OMAR DARIO GARAY PEREZ y YUSNERKIS CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), por ante el Intendente de Seguridad y Secretario respectivamente, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 29.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.780, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini