Proveniente del Órgano Distribuidor el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.486 e inscrito en el Inpreabogado No. 66.295, parte demandada, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2010, dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2009; todo con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó en su contra el ciudadano MARCO EDUARDO HINDEN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. ¬¬¬17.233.444.

En fecha 5 de febrero de 2010, se distribuye y es recibida por este Juzgado las presentes actuaciones, las cuales se le dan entrada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, ordenado la consignación de la documentación pertinente. En fecha 23 de febrero de 2010, el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, consigna copias certificadas. Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, admite dicho recurso, y fija el quinto día de despacho para resolver lo conducente.



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Expone el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, que visto el auto que le censura el examen anunciado de la sentencia interlocutoria dictada (decreto de medida cautelar de secuestro judicial) por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procede como en efecto así lo hace a ejercer formal RECURSO DE HECHO (medio de impugnación de carácter subsidiario) con el propósito de hacer admisible y que se escuche ante la alzada la impugnación al decreto de la medida cautelar de secuestro judicial que le perjudicó, tanto a él como a su familia; visto que no se llenaron los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual imparte una instrucción clara a los jueces, que es, el decretarlas siempre y cuando se cumplan los extremos previstos en el susodicho precepto (artículo 585 eiusdem). Igualmente, solicita se ordene mediante el auto que hará procedente oír la apelación aquí referida, ordene expedir las copias de las actas conducentes o se proceda de conformidad con el artículo 295 parte in fine del Código de Procedimiento Civil.
III
CONCLUSIONES

Ahora bien, este Juzgado en Alzada, considerando las actas procesales contenidas en el presente expediente, pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que el presente recurso es contra el auto de fecha 3 de febrero de 2017 dictado por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2009.

Ahora bien, de las copias certificadas las cuales este Juzgador conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO EDUARDO HINDEN CHIRINOS, parte actora, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2009, solicita conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida se secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, medida que fue decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción judicial mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009, auto contra el cual el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, parte demandada, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2010, apela, recurso ordinario que fue negado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010.

Con relación a este particular, los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 352 de fecha 11 de mayo de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció con relación a este punto, lo siguiente:
“De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos;…” (Negrillas de la Sala)
Asimismo, la citada Sala mediante sentencia No. 12 de fecha 25 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:

“De seguidas, se observa que la abogada Thaís Molina Casanova en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Café Continental C.A., apeló del referido decreto de medidas proferido el 2 de febrero de 2007, por lo que el juez de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez del segundo grado no se percató de las referida subversión del trámite cautelar, ni ejerció su función saneadora del proceso, por cuanto ha debido tomar en consideración que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, era la oposición a las cautelas, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia, procesalmente inexistente el recurso de apelación. Contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, y considerando que el auto de fecha 4 de diciembre de 2009, en el cual se decreto la medida preventiva de secuestro conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter provisional por cuanto dicho pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó con ocasión al medio impugnativo de la oposición, este Operador de Justicia en derivación de los criterios antes esbozados declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, parte demandada, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2010 dictado por Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2009. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó en su contra el ciudadano MARCO EDUARDO HINDEN CHIRINOS; en consecuencia se declara válido el auto de fecha 3 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2009.

2) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 56.838.-

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini