Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.493, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JESÚS CHÁVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.246.230 y del mismo domicilio; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PETRÓLEO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPETROL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 2003, anotada bajo el No. 13, Tomo 37-A y del mismo domicilio.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 56.791, y vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, arriba identificado, mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia en el presente procedimiento; a fin de resolver lo conducente, hace previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia, que desde el día veintidós (22) de enero de 2010, fecha en la cual se admitiera la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación de la parte demandada antes mencionada, siendo el caso, que para la fecha del veinticuatro (24) de febrero de 2010, habiendo transcurrido más de un (01) mes, tiempo suficiente para que la parte actora consignara las copias simples de libelo de demanda y de su auto de admisión para llevar a cabo dicha citación; este Tribunal considera prudente declarar la extinción del procedimiento con fundamento a la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004.

No obstante, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (sic) “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: (sic) “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...”, y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Como se mencionó anteriormente, tal criterio es establecido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que al respecto textualmente se determinó lo siguiente y se cita:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”.

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado, y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente y se cita:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Se hace necesario deducir, esto es, de la diligencia presentada por el mismo abogado actor, que en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, desde el día veintidós (22) de enero de 2010, fecha en la cual se admitiera el mismo, no solo dejó de consignar dentro del lapso legal establecido las referidas copias, para a aposteriori librar los correspondientes recaudos de citación; sino que además, incumplió con el requisitos del cual hace mención la sentencia in comento, de entregar los emolumentos al ciudadano alguacil; y siendo el caso que la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; es por lo que consecuencialmente y de conformidad con la misma, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima declararla ope legis. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA intentado por el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JESÚS CHÁVEZ, ambos identificados; en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PETRÓLEO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPETROL), igualmente identificada.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.