Vista el acta de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2.010), levantada por el JUZGADO TERCERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la entrega material ordenada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, en el juicio de ENTREGA MATERIAL seguido por los ciudadanos MERCEDES SARMIENTO APARICIO DE GUERRERO y RICARDO SARMIENTO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 5.066.701 y 5.053.665 respectivamente, domiciliados en San Rafael del Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA HORTENSIA APARICIO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.065.126, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día ocho (08) de junio de 2009, bajo el N° 66, Tomo 129 de los Libros respectivos contra el ciudadano MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 8.404.841, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual la ciudadana ESTHER ORTEGA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 6.833.695, de este domicilio, quien actúa en su carácter de esposa del ciudadano MANUEL GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio CELIDA EGLE ZULETA NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.786, mediante el cual la mencionada ciudadana ESTHER ORTEGA DE GONZALEZ, antes identificada y con la asistencia dicha, expone que con la finalidad de llegar a un arreglo ofrece (…) Me comprometo a entregar el inmueble totalmente desocupado a la ciudadana MARIA HORTENSIA APARICIO o a los apoderados legítimamente constituidos, en un plazo de cinco (05) meses contados a partir de la presente fecha es decir VEINTIOCHO DE ENERO DEL 2010 (28/01/10), en el entendido que para el día MIERCOLES TREINTA DE JUNIO del año que discurre (30/06/10), el inmueble debe estar totalmente desocupado, haciendo la debida entrega formal y definitiva a la solicitante”. Ofrecimiento aceptado por el apoderado judicial de la demandante, abogado ARGENIS VILLA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.270, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos MERCEDES SARMIENTO APARICIO DE GUERRERO y RICARDO SARMIENTO APARICIO, antes identificados y con el carácter dicho, en fecha treinta (30) de julio de 2009; indicando (…) Visto el ofrecimiento realizado por la cónyuge del solicitado de autos con la asistencia legal antes referida, ofrezco recíprocamente en este acto la cesión de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten a la solicitante del inmueble ubicado en la calle 9, casa N° 24, Sector 2, Urbanización La Chamarreta, que actualmente se encuentra ocupada por terceras personas, recibiendo la ciudadana ESHER ORTEGA de GONZALEZ, los cánones de arrendamientos, comprometiéndose dicha ciudadana, conforme lo conversado, a realizar las gestiones legales o judiciales pertinentes en aras de obtener la desocupación o desalojo del inmueble antes descrito y que va a servir de vivienda a su persona y a su grupo familiar”, transacción que solicitan sea homologado, según diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2010.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el procedimiento de ENTREGA MATERIAL de los ciudadanos MERCEDES SARMIENTO APARICIO DE GUERRERO y RICARDO SARMIENTO APARICIO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA HORTENSIA APARICIO, todos identificados con antelación, contra el ciudadano MANUEL GONZALEZ, igualmente identificado en actas, admitida en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, ordenando la notificación del demandado sobre dicha solicitud de entrega material, lo cual fue proveído y sustanciado tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho, en fecha 11 de agosto de 2009, indicando en la misma que el demandado no firmó la referida boleta.
En virtud de la negativa del demandado en firmar la boleta en referencia, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como demuestra en exposición suscrita por la Secretaria Natural de este Tribunal, en fecha siete (07) de octubre de 2009, indicando en la exposición realizada que el demandado recibió la boleta, negándose firmar la boleta en cuestión.
Cumplidas las formalidades respectivas, el Tribunal ordenó realizar la entrega material del inmueble objeto de la solicitud, consistente en casa, edificada sobre un terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts.2), ubicada en la Urbanización La Chamarreta, sector 02, Avenida 03, N° 91, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo con P.S.B. N° 01 de la calle 10 y mide diez metros (10 mts); SUR: Frente con Avenida 03 y mide diez metros (10 mts); ESTE: Lado con casa N° 89 y mide veinticuatro metros (24 mts) y OESTE: Lado con calle N° 10 y mide veinticuatro metros (24 mts), adquirida por la ciudadana MARIA HORTENSIA APARICIO por venta realizada por el ciudadano MANUEL GONZALEZ, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 75 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente, registrado ante el Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, bajo el N° 40, Tomo 15, Protocolo 1°, para lo cual se expidió despacho para practicar la entrega solicitada, correspondiendo por distribución ejecutar dicha entrega al JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en la fecha indicada al inicio de la presente resolución se trasladó al inmueble objeto del proceso para practicar la comisión conferida, acto en el cual la cónyuge del demandado y el apoderado judicial de la demandante realizaron la transacción antes determinada.
Ahora bien, la figura de la transacción se encuentra contenida en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que indica:
Artículo 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 1.714
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Artículo 1.716
“La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en causa bajo estudio se observa:
En relación a la parte actora, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que los ciudadanos MERCEDES SARMIENTO APARICIO DE GUERRERO y RICARDO SARMIENTO APARICIO, actúan en nombre y representación de la ciudadana MARIA HORTENSIA APARICIO, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 08 de junio de 2009, instrumento agregado al expediente desde el folio tres (3) al folio cuatro (4), leyéndose en dicho poder que la ciudadana MARIA HORTENSIA APARICIO, antes identificada, confiere Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes a los ciudadanos antes mencionados.
En tal sentido, el Artículo 1.169 del Código Civil, señala:
“El Poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”
Se observa igualmente, que en función del referido poder, los prenombrados ciudadanos, en fecha treinta (30) de julio de 2009, confieren poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ARGENIS VILLA LOPEZ, JUAN MANUEL VILLA QUINTERO y PABLO OCHOA APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.270, 132.911 y 140.655 respectivamente, facultándolos para (…) convenir, desistir, transigir, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, ...omissis…hacer posturas en remate y recibir adjudicación, hacer uso de todos los recursos legales y en general disponer del derecho en litigio…omissis…”, evidenciándose que el abogado que intervino en la transacción se encuentra facultado para realizar todos los actos judiciales, incluyendo el acto de auto composición procesal in comento. Así se establece.
En relación a la intervención de la ciudadana ESTHER ORTEGA DE GONZALEZ, en su condición de cónyuge del demandado, ciudadano MANUEL GONZALEZ, quien suscribe la transacción a la que se refiere la presente resolución, se observa que no es parte en el proceso, interviniendo en el mismo por tener interés en las resultas; sin embargo, su intervención al suscribir la transacción sobrepasa la simple administración que se encuentra contenida en el Artículo 168 del Código Civil, siendo necesario el consentimiento del ciudadano MANUEL GONZALEZ para la validez del acto realizado. Así se establece.
Ante lo explanado con antelación sobre la capacidad de los intervinientes en el acto de auto composición procesal, se evidencia que la ciudadana ESTHER ORTEGA DE GONZALEZ, carece de facultad suficiente para la validez del mismo, por lo que este Tribunal se abstiene de homologar la transacción efectuada, instando al ciudadano MANUEL GONZALEZ, ratificar lo acordado por su cónyuge ESTHER ORTEGA DE GONZALEZ. Así se declara.
Por otra parte, el abogado en ejercicio ARGENIS VILLA LOPEZ, en la transacción realizada, cede todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que a su decir, le asisten a la solicitante sobre un inmueble ubicado en la calle 9, casa N° 24, Sector 2, Urbanización La Chamarreta, en tal sentido, se observa que el referido bien no es objeto de la solicitud de entrega material, contraviniendo a lo dispuesto en el Artículo 1.716 del Código Civil, igualmente se observa, que tal actuación es un acto de disposición de bienes de la demandante, para el cual no esta facultado el mencionado abogado, por lo que se declara improcedente la cesión antes citada. Así se declara.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini





En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini