I
RELACIÓN DE LA ACTAS

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO GABRIEL ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.818.518 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMÉRICA EMMA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.823.726 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.374, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana EUGENIA ERMINDA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.359.591, y de igual domicilio, fundamentando su pretensión en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente.

Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2009, el suscrito alguacil natural de este despacho dejó expresa constancia de haber no haber podido cumplir con la citación de la parte demandada, consignando con ello el correspondiente recibo de citación.

De allí que, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AMÉRICA EMMA MEDINA, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, según consta del Poder apud acta que le fuera conferido en fecha veintisiete (27) de abril de 2008, solicitara la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal, en auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, ordenase la referida citación, y habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo in comento, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se designó defensor ad litem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 ejusdem.

En este orden de ideas, una vez citado el defensor ad litem designado, esto es, en fecha ocho (08) de enero de 2010, fueron emplazadas las partes para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día después de la constancia en actas de haber sido citado el defensor ad litem de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, computándose a partir del once (11) de enero de 2010, inclusive, los cuarenta y seis días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio, siendo el cuadragésimo sexto día, el martes veintitrés (23) de febrero de 2010; por lo que, no estando presente la parte actora en el referido acto y evidentemente, no se logró la reconciliación de las partes, este Tribunal estima necesario declarar la extinción del presente procedimiento de divorcio.

Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que y se cita:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.- (Subrayado del Tribunal).-


Con esta norma el código claramente presupone que la inasistencia del actor al acto de contestación, denota un desistimiento tácito de su pretensión, situación que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial conforme el mandato del artículo 77 de la Constitución de 1999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (artículo 73), por lo que debiendo realizarse el acto conciliatorio, y que la no comparecencia del demandante al mismo produciría la extinción del juicio; se es necesario declararla conforme lo establecido en el artículo 756 del referido Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al primer acto conciliatorio para insistir con la continuidad de su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día martes veintitrés (23) de febrero de 2010, se ha producido el efecto procesal previsto en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA EXTINCIÓN del juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL ARGUELLES; en contra de la ciudadana EUGENIA ERMINDA CASTILLO CASTILLO, todos plenamente identificados.

2) Se EXONERA de costas a la parte actora, en aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 56.504, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.