Ocurre ante este Juzgado el ciudadano EDUARDO RAMÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.142, debidamente asistido por la profesional del derecho GENOVEVA RINCÓN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.576, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para demandar por SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA a la ciudadana SUGELY MARGARITA LÓPEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.607, y de igual domicilio, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2007, el suscrito alguacil natural de este despacho dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos y gastos de transporte para cumplir con la citación de la parte demandada. Asimismo mediante exposición realizada por el ciudadano Alguacil, esto es, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, dejó expresa constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, consignando con ello la correspondiente Boleta de Notificación.

De allí que, una vez citada la demandada de autos, según consta de la exposición realizada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha primero (1°) de octubre de 2007, quedarían las partes emplazadas para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día después de la constancia en actas de haber sido citada la demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, computándose a partir del dos (02) de octubre de 2007, inclusive, los cuarenta y seis días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio, siendo el cuadragésimo sexto día, el dieciséis (16) de noviembre de 2007; por lo que, habiendo estado presente la parte actora, ésta insistió con la continuidad del proceso, quedando nuevamente emplazadas las partes para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, en el cuadragésimo sexto día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, esto es, en fecha veintiuno de enero de 2008; por lo que, no habiendo asistido la parte actora al referido acto, este Tribunal estima necesario declarar la extinción del presente procedimiento de Separación de Cuerpos Contenciosa.

Al respecto, establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que y se citan:
Artículo 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.- (Subrayado del Tribunal).-

Con esta norma el código claramente presupone que la inasistencia del actor al acto conciliatorio, denota un desistimiento tácito de su pretensión, situación que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial conforme el mandato del artículo 77 de la Constitución de 1999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (artículo 73), por lo que debiendo realizarse el acto de conciliatorio, y que la no comparecencia del demandante al mismo produciría la extinción del juicio; se es necesario declararla conforme lo establecido en los artículos 756 y 757 del referido Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al segundo acto conciliatorio para insistir con la continuidad de su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día lunes veintiuno (21) de enero de 2008, se ha producido el efecto procesal previsto en los mencionados artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA EXTINCIÓN del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA seguido por el ciudadano EDUARDO RAMÓN ORTEGA; en contra de la ciudadana SUGELY MARGARITA LÓPEZ FERRER, ambos plenamente identificados.

2) Se EXONERA de costas a la parte actora, en aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora mediante boleta fijada en la puerta de este despacho.- Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia en el Expediente No. 54.551, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.