Mediante escrito presentado el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ANDY ANTONIO ACUÑA HERNANDEZ y AURELID CAROLINA MELEAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.187.962 y 15.749.710 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JANETH VIDALINA DIAZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.691, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos ANDY ANTONIO ACUÑA HERNANDEZ y AURELID CAROLINA MELEAN AGUILAR, identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio JANETH VIDALINA DIAZ CHIRINOS, ya identificada en autos, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.



Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANDY ANTONIO ACUÑA HERNANDEZ y AURELID CAROLINA MELEAN AGUILAR; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ANDY ANTONIO ACUÑA HERNANDEZ y AURELID CAROLINA MELEAN AGUILAR, el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil siete (2007), por ante el Registrador Civil y Secretario respectivamente, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 705.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL PRIVADO, TIPO: SEDAN, MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER LX ATX 2,0 LTS, COLOR: AZUL SEDA, AÑO: 2008, PLACAS: AB416RG, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z581116200, CON CERTIFICADO DE ORIGEN No. 3086228, del cual se anexa copia fotostática simple marcado con la “B”, con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil. 2.- Los siguientes bienes muebles: una (1) nevera, una (1) cocina, una (1) lavadora, un (1) microondas, un (1) juego de recibo, un (1) juego de comedor, un (1) juego de cuarto, un televisor LCD de 32”, un (1) home teather, un (1) aire acondicionado tipo split y un (1) computador portátil. La cónyuge AURELID MELEAN, antes identificada cede el 50 % de sus derechos al cónyuge ANDY ACUÑA, sobre el vehículo descrito, el computador portátil y el juego de cuarto. El saldo deudor del vehículo descrito, por haberse adquirido por un



préstamo bajo reserva de dominio, será totalmente cancelado por el cónyuge ANDY ACUÑA al Banco Mercantil. El resto de los bienes muebles el cónyuge ANDY ACUÑA le cede el 50% de los derechos a la cónyuge AURELID MELEAN. 3.- Ambos cónyuges renuncian a los derechos que por prestaciones sociales le corresponden a cada uno como trabajadores dependientes. 4.- Los bienes adquiridos posterior a la firma de esta separación serán adquiridos en propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual. 5.- Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos ANDY ANTONIO ACUÑA HERNANDEZ y AURELID CAROLINA MELEAN AGUILAR. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini




En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.285, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini