Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de febrero de 2010, se recibe las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, la presente RECUSACIÓN ejercida por el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN viuda de ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.768.954, parte demandada, contra el ciudadano Juez FERNANDO ATENCIO BARBOZA, del Juzgado antes identificado, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la parte recusante.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES

En el presente juicio de Resolución de Contrato, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010, expresa lo siguiente:

“En el día de ayer 27 de Enero de 2.010, consigne ante este tribunal escrito contentivo de una solicitud de Inhibición en virtud de las irregularidades que se han venido presentado en el presente proceso, en dicho escrito le hago las observaciones al proceso como tal, ello en virtud de las acciones irregulares por Usted cometidas, las cuales son violatorias de normas del procedimiento y lo más grave aún pretende Usted violentarle a la demandada Derechos y Garantias que estan garantizados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Pretende Usted, Ciudadano Juez, perjudicar con sus actos que estan reñidos con la legalidad y el decoro, causar un perjuicio a mi representada, Maria Idelma Daboin Viuda de Alaña, una señora de 74 años que solo pretende defenderse frente a una abogada demagoga, que utiliza a la jurisdicción en franca violación de los derechos de mi representada, pero que cuenta con su respaldo y apoyo en esos fines perversos, dada las resoluciones que hablan por si solas.
Como antes le dije, a mi representada le llama poderosamente la atención que habiendolo yo presentado en su nombre escrito de oposición a las pruebas del actor reconvenido, basada en la ilegalidad, así como en la impertinencia de alguna de ellas, este tribunal a su cargo obviando esta defensa opuesta pretende llevar a cabo la evacuación de las mismas, lo que implica una franca subversión del Orden Publico Procesal, y lo mas grave aún, que pone en entredicho su imparcialidad frente a esa responsabilidad que el Estado ha depositado en Usted, dandole ese poder para administrar justicia, pero con la limitacion de que no se puede exceder en la aplicación de ella, pues esos tiempos vetustos quedaron atrás, hoy podemos impedir esos atropellos y excesos como los que Usted cometio, y de eso ha de conocer la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante escrito que a tal efecto presentara mi representada, reseñando todos esos atropellos y violaciones por Usted cometidos.
Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, y por tener Usted interes especial en la evacuación de esas pruebas ilegales, razon por la cual debo procedr en este acto a RECUSARLO y asi garantizarle a mi representada que va a tener un acceso a la Justicia, donde priva la Equidad y la Recta aplicación del Derecho, ya que Usted Ciudadano Juez no es garante del derecho a la defensa y de acceder a la jurisdiccion en terminos de igualdad frente a la otra que Usted resguarda y protege definitivamente en sus intereses particulares.”

Por su parte, el Juez a quo Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, mediante exposición de fecha 29 de enero de 2010, señala con respecto a la recusación lo siguiente:

“En la presente diligencia de descargo no me opongo, ni debo hacer consideraciones en cuanto a los requisitos de admisión de las pruebas cuestionadas por la parte demandada reconviniente, por cuanto en este estado del proceso dicho análisis, corresponde al órgano superior en virtud de la apelación hecha valer por la parte recusante, la cual fue oída en un solo efecto mediante resolución de fecha 26 de enero del año en curso, de forma tal, que la parte demandada hizo valer el recurso que le ofrece el ordenamiento procesal para enervar las pruebas que en su criterio resultan ilegales en el proceso. Es así que, las motivaciones hechas valer para recusarme, no constituyen una causal capaz de generar mi separación de la causa, por cuanto no tienen los hechos planteados ninguna intensidad susceptible de inscribirlos en la categoría de conductas sospechosas y menos aún que puedan representar un supuesto de hecho dentro de la institución de Recusación, para expulsar al juez natural del conocimiento de la causa. Resulta importante también, resaltar en esta oportunidad, que de las actuaciones cumplidas por el apoderado de la accionada, se evidencia que motus propio pretendió separadamente del conocimiento de la causa, lo cual resulta contrario a la institución de la inhibición, tomando en cuenta que ello sólo es posible cuando el Juez voluntariamente se separa de la causa por encontrarse inmerso en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, lo cual indudablemente representa una verdadera causal de recusación, es decir, que la inhibición por su naturaleza constituye un acto judicial, por cuanto es sólo el Juez el facultado para realizarlo. Es así que, las partes no tienen facultad para requerir su inhibición,…omissis… Así mismo, refiere en su recusación supuestas manifestaciones de mi persona de no necesitar ocupar el cargo, al respecto debo informar que tales afirmaciones carecen de certeza material, por cuanto ostento la honorable investidura de Juez de la Republica por más de diez años, lo que indiscutiblemente refleja un indudable interés profesional en el ejercicio de la magistratura, sin que cuente con ninguna recriminación de los órganos encargados de vigilar la conducta de los jueces, en cuanto a mi honorabilidad personal y gestión profesional.”


Ahora bien, este Juzgador a manera de definir la recusación, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

Al respecto, observa este Juzgador que el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN viuda de ALAÑA, parte demandada, plantea la recusación fundamentado en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.”


No obstante, este Juzgador de un estudio del escrito suscrito en fecha 28 de enero de 2010, en especial de los hechos expuestos por el hoy recusante los cuales está referido a la imparcialidad del juez de la causa, puede concluir que dicha situación no puede circunscribirse dentro de la causal invocada, la cual está dirigida al desprendimiento del funcionario actuante debido a que las personas mencionadas en ese numeral deben haber sido partes en un juicio penal. Sin embargo, mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció otras causales de inhibición, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


De lo antes expuesto, se observa que jurisprudencialmente, se han incluido otras causales de inhibición, estableciéndolas así como causales no taxativas, e incluyendo entre esta la falta de imparcialidad del juez lo cual conlleva a la carencia del Juez Natural.

Ahora bien, de un estudio del escrito de fecha 28 de enero de 2010, puede este Juzgador evidenciar como conocedor del derecho, que los hechos expuestos por el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ se circunscriben en una causal no taxativa, es decir, en la falta de imparcialidad del juez de la causa. Ante dicha situación, y de un estudio de las actas procesales, puede concluir este Sentenciador que la causal referente a falta de imparcialidad del juez lo cual conlleva a la carencia del Juez Natural, no fue probada en autos, por cuanto nuestra norma adjetiva establece los mecanismos necesarios a fin de interponer los recursos respectivos frente a actuaciones y por ende decisiones que causan gravamen irreparable, toda vez que con ello se asegura el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso.

Por ello, si fue voluntad de la parte demandada, ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión, tal disentir con respecto a la decisión del juez de la causa frente a la admisión de las pruebas, no puede tomarse como un indicio que vulnere la imparcialidad del recusado dentro del proceso, por cuanto la evaluación de la decisión sujeta a revisión, está supeditada al Juez de Alzada atendiendo al orden de competencia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto tempestivamente, decidiendo por ende el Juez de Alzada y no otro, sobre lo ajustado o no de la decisión en derecho.

Por otra parte, llama poderosamente la atención que el recusante expone “En el día de ayer 27 de Enero de 2.010, consigne ante este tribunal escrito contentivo de una solicitud de Inhibición en virtud de las irregularidades que se han venido presentado en el presente proceso,”; no obstante, este Operador de Justicia considera importante señalar que a pesar que la figura de la inhibición y la recusanción persiguen la misma finalidad como es el desprendimiento del conocimiento de la causa por parte del funcionario actuante, en este caso del juez natural, debido a la existencia de causales subjetivas que puedan llegar a comprometer la imparcialidad de este, sin embargo dichas figuras disiente en el sentido que la inhibición nace de un acto volutivo propio del funcionario actuante, y la recusación es un medio otorgado por el legislador a las partes a fin de causar en el funcionario el desprendimiento de la causa, debido a la existencias de causales de inhibición, las cuales este no declaro en su debida oportunidad. Debido a esto, la inhibición no puede ser solicitada por las partes, por cuanto es un acto propio del funcionario actuante, por ello, si el deseo del hoy recusante era el desprendimiento del juez de la causa debido a existencia de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el medio que en principio debió haber ejercido era la recusación y no la petición de la inhibición.

Por último, y en relación con lo solicitado en el escrito de fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada LORENA BELTRAN LUENGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.545, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, referido a que se exhorte al abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN viuda de ALAÑA, parte demandada, en cuanto a los términos utilizados en sus escritos; este Jurisdicente luego de una revisión a las presentes copias certificadas y conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”INSTA a los litigantes de autos, en especial al apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, a respetar la majestad que se merece todo Órgano Jurisdiccional así como el proceso en general cuyo único fin es la búsqueda de una solución a los conflictos jurídicos planteados ante una autoridad determinada; por ello, se les solicita abstenerse en lo sucesivo a utilizar frases o palabras que contrarían las normas éticas que a los efectos se encuentran estipuladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, y se les inquiere litigar con la debida probidad que se merece tanto para con cualquier Órgano Jurisdiccional como para su respectiva parte contendiente dentro del proceso.

Una vez aclarado dichos particulares, este Tribunal en derivación de los argumentos antes expuestos declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, contra el Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN; en consecuencia se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN viuda de ALAÑA, contra el Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la ciudadana MARIA IDELMA DABOIN; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado.

• Se impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, tal como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 56.836, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini