El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por la ciudadana TEOLINDA JOSEFINA VILCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.017.200, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.995.913, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Remitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, fijando mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), de conformidad con la norma contenida en el artículo 517 del vigente Código de Procedimiento Civil, el décimo (10) día de despacho siguiente para proferir la sentencia correspondiente.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., suficientemente identificada en actas, quien fuere citada en garantía, presentó mediante escrito sus informes.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial del demandado, ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, presentó escrito contentivo de sus informes.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), la apodera judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, presentó sus informes.

Finalmente, en fecha dos (2) de julio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado mediante auto ordenó se oficiase al tribunal de la causa, a los efectos de que remitiesen a este Despacho copia fotostática certificada de la actuación que contiene el ejercicio del recurso de apelación que fuere interpuesto por la representación judicial de la codemandada de autos, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., así como del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de las partes, librando para ello oficio que fuere entregado al referido órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), quien diere respuesta al mismo el día veintidós (22) del mismo mes y año.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos en los cuales fundamentaron su recurso la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. y el ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, así como aquellos que le fueren presentados a este Sentenciador por la parte demandante. Así se observa:
DE LA APELACIÓN

Apeló el Apoderado Judicial del coaccionado ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, así como la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., parte codemandada citada en garantía, del auto de admisión de las pruebas proferido el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencias suscritas en fecha veintitrés (23) y veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), respectivamente.

En dicho auto de admisión, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), pronunciándose igualmente sobre la admisibilidad de las pruebas de los codemandados.

La representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., fundamentó su apelación, en el hecho de que la demandante de autos promovió, a su decir pruebas documentales preconstituidas, refiriéndose específicamente a las instrumentales contenidas en los folios del 29 al 34 del expediente de la causa, a saber, la copia mecanografiada certificada del escrito libelar y su auto de admisión inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), pues estas no fueron previamente anunciadas y acompañadas a la demanda, o haber efectuado el señalamiento de la oficina pública en la cual se encontraban las mismas, motivo por el cual quebrantó a su considerar la disposición normativa del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el auto apelado debió contener la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas.

En el mismo sentido, apeló el codemando de autos, ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, manifestando que ni las referidas documentales –copia certificada mecanografiada rielante del folio 29 al 34 del expediente de la causa- ni la certificación de datos expedida por la Gerencia de Registro de Transito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como la constancia de trabajo de la actora expedida por el Departamento de Personal del Hospital Dr. Francisco Valbuena, y la constancia emanada de la asociación TAXI AEROTOURS COMUNICACIONES C.A., debieron ser admitidas por el Sentenciador a quo, toda vez que las mismas constituían documentales preconstituidas que debieron acompañarse al escrito libelar.

Conviene este Sentenciador a este punto, en hacer un llamado de atención a dicha parte, pues resulta notorio que el Sentenciador de Municipio negó la admisión de las documentales que el codemandado señala como admitidas, específicamente, la constancia de trabajo que riela al folio 90 y la constancia de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007) por la sociedad TAXI AEROTOURS COMUNICACIONES C.A., la última de ellas por carecer de la firma de quien la suscribiese, ciudadano MILTON SOTO, toda vez que inicialmente, cuando se acompañó al escrito libelar carecía de la misma, y con posterioridad en el estadio correspondiente a la promoción de pruebas ya contenía su firma, negando así la ratificación que de la misma se había solicitado; por lo que en todo caso, la presente apelación viene a recaer únicamente sobre la documental rielante del folio 29 al 34, y en ese sentido obsérvese:

Alegada como fue por la codemandada citada en garantía Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. la prescripción de la acción, en su escrito de contestación a la demanda que fuere presentado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009) ante el Tribunal de la causa, defensa que igualmente fuere inicialmente opuesta por el codemandado JOSÉ IGNACIO DELGADO en escrito de contestación a la demanda de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008); la accionante de autos, en aras de desvirtuar dicho alegado, en el estadio procesal correspondiente a la promoción de pruebas promovió las documentales contenidas en los folios del 29 al 34 así como del 35 al 47, constituidas por copia fotostática certificada de la copia mecanografiada certificada de los libelos de las demandas admitidas en fecha nueve (9) de abril del año dos mil siete (2007) y veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), inscritas ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuar que considera válido este Sentenciador pues lógicamente, el demandante no puede predecir ab initio que defensas le serán opuestas, y una vez efectuadas puede desvirtuarlas en la oportunidad que le determine la ley.

Así, alegada la prescripción de la acción por los accionados en el acto de la contestación, la oposición a dicha defensa fue desarrollada en el proceso por la demandante en el acto de promoción de pruebas al acompañar a su escrito promocional las documentales que consideró pertinentes para su refutación, por lo que mal puede exigírsele a ésta que desde el momento mismo de la interposición de su demanda exhibiera la prueba dirigida a desvirtuar una defensa que no le había sido opuesta, siendo en consecuencia, incongruente calificar dichas documentales de pruebas preconstituidas cuya promoción debió atender a la norma dispuesta en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, resultando acertada la actuación del a quo al pronunciar la admisibilidad de las mismas.

Conforme a los pronunciamientos efectuados, resulta evidente la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por los demandados de autos, toda vez que las documentales calificadas erróneamente de preconstituidas por estas resultaron ser instrumentales válidamente admitidas por el Juzgador de la causa. ASÍ SE CONSIDERA.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO y la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., parte demandada en el presente Juicio de DAÑOS MATERIALES, incoada en su contra por la ciudadana TEOLINDA JOSEFINA VILCHEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a los demandados de autos, por haber sido totalmente vencidos en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 56.499, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.