REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 8437
I. Consta en las actas que:
El ciudadano FIDEL VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.090.207, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Eduardo Ceballos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.012, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó fuera declarado único y universal heredero de la fallecida JULIA RAMONA PAREDES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.657.896 y de su mismo domicilio. Alegó que por más de veinte (20) años vivió en concubinato con la mencionada ciudadana, teniendo como domicilio la avenida 48J, calle 203 con casa C, casa 48J-15 del Barrio Alí Primera en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que durante el tiempo que convivieron no procrearon hijos al igual que ella tampoco procreó hijos durante su vida, fundamentando su petición en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción de la causante, justificativo de testigos y fotocopias de cédulas de identidad.
Mediante auto de fecha 1° de Octubre de 2008, se le dio entrada a la solicitud, instándose al postulante a consignar copia certificada de la Declaración Judicial de Concubinato, copia certificada del acta de defunción de la progenitora de la causante, y en caso de que de está última se evidenciara que tuvo hermanos, consignar las copias certificadas de los hermanos de la misma.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2008, el requirente consignó copia certificada del acta de defunción de la causante, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA ELOISA PAREDES, presunta progenitora de la causante, el original y copia certificada de los siguientes documentos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dependencia Hospital General del Sur: HOJA DE ENGANCHE, REGISTRO DE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES.
II. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En el caso sujudice, observa esta Jurisdicente, que en el acta de defunción signada con el Nº 160, inserta el día 14 de Julio de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la causante JULIA RAMONA PAREDES, donde aparece escrito que es hija de la ciudadana ELOISA PAREDES (difunta); y el acta de defunción signada con el Nº 358, asentada el día 15 de Junio de 2004, perteneciente a la ciudadana MARIA ELOISA PAREDES, consignada como perteneciente a la progenitora de la causante, existe incongruencia, dado que los datos de la misma son discordantes y la nombrada causante no funge en la última acta de defunción mencionada, como hija de la fallecida MARIA ELOISA PAREDES; por lo que no se le puede tener como madre de la misma.
Igualmente, y por cuanto el requirente no trajo a las actas la declaración judicial de concubinato, exigida por nuestro Máximo Tribunal, como requisito sine qua non, para poder reclamar los posibles efectos civiles que se derivan de una relación o unión estable entre un hombre y una mujer, en consecuencia, no están cubiertos los extremos exigidos por las transcritas normas, por lo que resulta improcedente la presente solicitud y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos propuesta por el ciudadano FIDEL VERA PEÑA.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 8437. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Marzo de 2010.
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