REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.429
La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA, fue interpuesta por la abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.360, actuando en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, Tomo 3, modificados sus estatutos sociales conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 1977, anotada bajo el No. 36, Tomo 7-A, contra los ciudadanos ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR y AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.257.842 y 12.513.043, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Pretende la apoderada actora resolver el contrato de opción de compra-venta, protocolizado en fecha veinte (20) de agosto de 2007, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 3, Tomo 16, Protocolo 1, e igualmente, que se le pague la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000).
El día cuatro (04) de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de los demandados antes mencionados. Sin que en actas constare la practica de las mismas, este Tribunal observó que fue presentado un escrito fechado el día diecisiete (17) de febrero de 2010, en cuyo tenor se desprende que las partes contendientes, arribaron a una transacción siguiendo los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, dejando por sentado lo que se refiere a continuación:
Los demandados, asistidos por la abogada RITA BRICEÑO ROO, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 95.116, se dieron por citados y notificados para todos los actos procesales que regulan el cauce del procedimiento, contenido en el expediente No. 44.426 de la nomenclatura llevada por este Despacho, y cuya parte actora es la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA).
En miras de terminar el proceso sin mayores dilaciones posibles, a su vez, cumpliendo con las obligaciones contraídas en el documento fundante de la presente acción, requirieron a la parte actora les concediera un plazo de dos (02) años, por vía de gracia, contados desde la fecha de suscripción del acto transaccional. Tal lapso, va a permitirles llevar a cabo lo acordado en el documento de Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO – PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Marzo de 1979, bajo el No. 37, Tomo 12, Protocolo Primero, dirigido entre otras cosas, a la construcción de un galpón, e instalación y montaje de la industria proyectada y aprobada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA), en la parcela identificada con el No. MP6-7, descrita en actas.
Siguieron expresando que la aprobación de la autorización no constituiría novación de la obligación principal, sólo un plazo de gracia. No obstante lo anterior, dejaron establecido que en el supuesto de que en ese plazo no llegare a cumplirse lo acordado, le requieren a la parte actora su autorización a los fines de proceder a la venta de la mencionada parcela, a un tercero quien asumirá o sustituirá en absoluto todas las obligaciones a la que ellos se sometieron.
Para una mayor garantía sugirieron establecer una cláusula penal para el caso en que incumplieran cualquiera de las obligaciones pactadas en el tiempo estipulado, sobre la superficie de terreno No. MP6-7, la cual devendría como consecuencia que se traslade la propiedad nuevamente a la parte actora, sin necesidad de pronunciamiento judicial, en cuyo caso la transacción servirá de justo título de propiedad de la misma. Y, se comprometieron a pagar a la apoderada actora, ciudadana SENAI CUEVAS IBARRA, los honorarios profesionales causados en el presente juicio.
Posterior, la referida apoderada manifestó encontrarse conforme con cada de los puntos requeridos, sin encontrar óbice para ello, por lo que, conjuntamente con los demandados pidieron al Tribunal homologara el convenimiento (rectius: transacción), y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de las obligaciones concertadas. Y expidiera por secretaría copia certificada.
Por observar el Tribunal que la parte actora se encuentra facultada para ese acto, según instrumento poder que le fuera conferido en fecha once (11) de febrero de 2005, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 08, Tomo 10, y la parte demandada estuvo asistida por abogado de la República. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo el pedimento formulado, el Tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas requeridas, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.249. LO CERTIFICO en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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