REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 40.700

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.106, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Maribel Valero Naranjo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.067, del mismo domicilio; demandó la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA dirigida contra los herederos desconocidos que hubieren sobrevivido al de cujus JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.820.858, quien falleció el día 04 de Abril de 2005. Alegó que:
“…Desde el día 15 de enero del año 2003, hasta el día 4 de abril del 2005, sostuve unión concubinaria permanente con el ciudadano JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.820.858, de mi mismo domicilio fallecido ad-intestado (sic) el día 4 de abril de 2005, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de defunción Nº 77, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en copia certificada marcada con la letra “A” acompaño adjunto al presente escrito para que surta los efectos legales correspondientes. Durante mi unión concubinaria con el ciudadano JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, ya identificado, (hoy de cujus) cohabitamos como marido y mujer en la siguiente dirección: Avenida 77, Quinta Asunción, sector La Macandona, Urbanización Gilcon, en La Limpia, Parroquia Raúl Leoni, en jurisdicción de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha relación concubinaria se desarrolló en un clima de armonía, amor, paz, asistencia recíproca, de manera pública y notoria, siendo que no procreamos hijos. Al tiempo de la referida unión concubinaria, mi concubino JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, ya identificado, comenzó a padecer graves quebrantos de salud, originado por una enfermedad diagnosticada como MIELOMA MULTIPLE, tratada por ante el consultorio de la especialista en hematología, la médico-hematólogo Dra. Olga Fernández, quien presta sus servicios en el BANCO DE SANGRE DEL ESTADO ZULIA, ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante el cuadro de enfermedad padecida por mi concubino JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, ya identificado, ha sido mi persona quien se dedicó a tiempo completo a prodigar personalmente al nombrado de cujus hasta el momento de su muerte, todo tipo de cuidados, tratamientos médicos, lo llevé a consultas médicas como también a las quimioterapias de recuperación, le brindé cuidados y aseo personal, alimentación, suministro de medicamentos a tiempo, realicé todas las atenciones y diligencias necesarias para asistir y socorrer en la enfermedad a mi nombrado concubino JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, ya identificado, al cual acompañé hasta su última morada. Durante la unión concubinaria que sostuve con el ciudadano JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, ya identificado, (hoy difunto) además de atenderlo personalmente también me dediqué a fomentar el patrimonio del mismo…”

Acompañó a la demanda: copia certificada del acta de defunción del mencionado causante, copia simple del acta de nacimiento del referido causante, copia simple de constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Justificativo de Testigo.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo, mediante edicto, para que dieran contestación a la demanda, lo cual consta en las actas con la consignación de los ejemplares donde se encuentra publicado el señalado edicto.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2006, a petición de la actora, se designó al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Dorismel Junior Álvarez, en el cargo de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del fallecido JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, quien aceptó el cargo y se juramentó el día 07 de Julio de 2006; y fue citado por el Alguacil Temporal de este Tribunal el día 18 de Septiembre de 2006.
Se evidencia de las actas que el abogado Dorismel Junior Álvarez, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos, el día 06 de Abril de 2009, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en nombre de sus representados los hechos y el derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.
La parte actora impulsó las siguientes pruebas:
1. Prueba Documental. Promovió los originales de recibos de pago emitidos por diferentes entes públicos y privados por los conceptos siguientes: a) Los servicios funerarios cancelados a la empresa Crematorios Maracaibo, C.A, con ocasión del fallecimiento del causante JOSE RAFAEL BURIETT MATOS. b) Constancia de pago emitida por Hospitalización Clínico, C.A. por los servicios de atención médica prestada al referido causante. c) Constancia de pago y facturas emitidas por Hospitalización Centro Médico La Limpia S.A., por los servicios de atención médica suministrada al referido causante. d) Recibos de pagos emitidos por el Condominio del Conjunto Residencial Tibisay, correspondientes al pago del servicio de condominio del inmueble distinguido con la sigla C-18 del piso 5, del Edificio “C” del mencionado conjunto residencial. e) Copia simple del documento de propiedad del inmueble señalado en el literal anterior. f) Copia simple del documento de liberación de hipoteca de primer grado del mencionado inmueble, la cual fue protocolizada el día 07 de Noviembre de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrada bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 18, Trimestre Cuarto del año 1997. g) Recibos de pago de servicio eléctrico del señalado inmueble emitidos por C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA). h) Recibos de pago de servicio de agua del señalado inmueble emitidos por AGUAS DE MERIDA, C.A. i) Factura de pago de fecha 05 de Abril de 2005, emitida por la empresa LA LLAVE MAESTRA DE VENEZUELA, C.A., por la reparación del cilindro del inmueble ya señalado.
2. Prueba de Informes: Solicitar información mediante oficio relacionada con el causante y el inmueble señalado ut supra, a las siguientes empresas y organismos: a) Condominio del Conjunto Residencial Tibisay en el Estado Mérida; b) C.A., Electricidad de Los Andes, Filial de CADAFE; c) Aguas de Mérida; d) Mattera Gas, C.A.; e) Hospitalización Clínico C.A.; f) Hospitalización Centro Médico La Limpia, S.A.; y, g) Crematorios Maracaibo, C.A.
3. Prueba de Testigos: Las declaraciones de los ciudadanos JAIME JOSE URBINA, LISSETTE CAROLINA VILLAMIZAR, MARITZA COROMOTO BRACHO DE PIRELA y ZORENA CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.995.002, 13.242.104, 7.710.631 y 5.803.882, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir esta uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Ahora bien, en lo que respecta al conjunto de pruebas documentales señaladas en el numeral uno, literales d, e, f, g, h e i; y las pruebas de informes relacionas en el numeral dos, literales a, b y c; concernientes a la copia simple del documentos de propiedad del inmueble ubicado en el Estado Mérida, antes señalado, y a los recibos de pago de los servicios de agua, energía eléctrica, condominio y factura de la Empresa Mercantil La Llave Maestra de Venezuela C.A,; e igualmente los oficios expedidos por el Condominio del Conjunto Residencial Tibisay en el Estado Mérida, C.A., Electricidad de Los Andes, Filial de CADAFE, Aguas de Mérida; se desechan por impertinentes, dada que nada aportan al hecho controvertido en el presente proceso, esto es la posesión de estado de concubina, que aduce la actora tener en relación con el causante; ya que ninguna de las pruebas señaladas anteriormente, reflejan el hecho o arrojan un indicio de que la actora HILDA ROSA GONZALEZ y el causante JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, convivieron como marido y mujer. Así se decide.
En este orden de ideas, la prueba señalada en los literales a, b y c, del numeral uno, referente al los servicios funerarios cancelados a la empresa Crematorios Maracaibo, C.A, con ocasión del fallecimiento del causante JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, la constancia de pago emitida por Hospitalización Clínico, C.A. por los servicios de atención médica prestada al referido causante y la constancia de pago y facturas emitidas por Hospitalización Centro Médico La Limpia S.A., por los servicios de atención médica suministrada al ya mencionado causante, las cuales fueron verificadas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consta en las actas, que las mencionados empresas verificaron la información que se desprende de los señalados comprobantes de pago y facturas, mediante oficios expedidos por los mencionados centros hospitalarios y la empresa de servicio funerario, por lo que, esta Juzgadora, la aprecia a favor de su promovente, pues de ellos se verificó que la demandante, ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ, se hizo cargo de los gastos y cuidados que requirió el causante JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, producto de la enfermedad que padecía, hasta los gastos funerarios que el fallecimiento del mismo generó, lo cual se traduce en un vestigio de que la actora y el de cujus, mantuvieron una relación concubuinaria. Dentro de este marco, el indicio antes mencionado quedó ampliamente confirmado, con la prueba testimonial reseñada en el numeral tres, donde los ciudadanos JAIME JOSE URBINA, LISSETTE CAROLINA VILLAMIZAR, MARITZA COROMOTO BRACHO DE PIRELA y ZORENA CAMACHO, ya identificados, ante el Juzgado comisionado dieron sus declaraciones, resultando contestes entre si y con los alegatos de la actora, demostrando tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen a la señora Hilda y al señor Buriett desde hace más de cinco años, que saben y les constan que vivían en concubinato porque los visitaban en la Urbanización Gilcón, ubicada por detrás de Capital, a llevarle los medicamentos al señor Buriett y ellos les comentaban acerca de la relación de pareja que tenían; que en la enfermedad que padeció el señor Buriett, fue la señora Hilda quien se encargo de cuidarlo y atenderlo, lo llevaba a la clínica para que le hicieran las quimioterapias, estando siempre pendiente de la salud y cuidado diarios hasta su fallecimiento; y, que luego de morir ella se encargó de todos los gastos de su entierro.
Por último, es necesario acotar que aún cuando el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, no fue ratificado por la parte demandante en el lapso de pruebas; los testigos que rindieron su declaración ante la señalada Notaría, fueron igualmente promovidos en la prueba de testigos, analizada anteriormente, por lo que se aprecia a favor de la parte demandante.
Finalmente, por cuando no hubo oposición durante la secuela del proceso y dado que existe congruencia entre las declaraciones analizadas y las pruebas traídas a las actas, concluye esta Jurisdicente, que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus JOSE RAFAEL BURIETT MATOS. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL BURIETT MATOS; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana HILDA ROSA GONZALEZ del de cujus JOSE RAFAEL BURIETT MATOS, ambos ya identificados, relación que comenzó el día 15 de Enero de 2003, hasta el día del fallecimiento del mencionado causante, acontecida el día 04 de Abril de 2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 40.700. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Marzo de 2010.