REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.964

I.- Consta en las actas que:
Los abogados en ejercicio, ciudadanos Luis Alberto Urbina Colina y Raiza Vílchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.241 y 87.911, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA, JOSE ANGEL, FRANCISCO JAVIER y PETRA DEL CARMEN ARANGUREN GONZALEZ, y ANTONIO JOSE ARANGUREN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.800.982, 1.058.843, 1.688.066, 3.227.972 y 4.155.712, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandaron por Partición de Comunidad Hereditaria, con fundamento en los artículos 759 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano NELSON LUIS ARANGUREN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.342 y del mismo domicilio. Alegaron los apoderados judiciales de los demandantes que:
“…Es el caso ciudadano Juez que son seis (06) hermanos, el cual (sic) recibieron una herencia del padre hoy causante de nuestros representados el señor José de la Cruz Aranguren, el cual dejó un inmueble constituido por un terreno y sobre él una casa y unos pequeños locales, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, calle 69 con avenida 96, Nº 63-320, jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia (sic) conformado por una parcela de terreno, superficie aproximada del terreno es de un mil cinco metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.008,58 mts.²). Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedades que son o fueron de Ángel Medina y Ana de Urdaneta; Sur: propiedad que es o fue de Antonio José Aranguren; Este: con avenida 96; y, Oeste: con calle 69. El inmueble antes descrito presenta una dimensión en cuanto a su superficie, por venta de una porción del terreno que José de la Cruz Aranguren, el causante, le hizo a Antonio José Aranguren, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 23-10-1981, registrado bajo el número 28, protocolo I, tomo 6. Cuyas dimensiones, mensuras y linderos damos por reproducida (sic) copia del documento de propiedad que marco con la letra “B” que acompañamos en este acto, el cual falleció el día 22-03-1988, en jurisdicción del Municipio Maracaibo (sic) Estado Zulia y cuya acta de defunción constante de un folio útil y marcada con la letra “C”, también acompañamos en este acto. (…omisis…) Ciudadano Juez el caso es que el señor Nelson Luis Aranguren Ortega, ya antes identificado, desde la fecha de la muerte del padre de nuestros mandante (sic) quedó ocupando el inmueble ante (sic) citado con el consentimiento de nuestros poderdantes antes mencionados e identificados, pero el caso es que unos meses después hasta la fecha el señor Nelson Luis Aranguren Ortega ha venido disfrutando el inmueble hasta el punto de arrendarlo y ser él quien obtiene los frutos de dicho alquiler sin reconocer el derecho de los demás en la comunidad hereditaria de ninguna manera…”

Acompañaron a la demanda copia certificada de documento poder, copia del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, copia simple del acta de defunción del causante, copia simple de declaración sucesoral y fotocopias de cédulas de identidad.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2009, se le dio entrada a la demanda instándose a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien a liquidar, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009.
El día 10 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y por cuanto el demandado ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición de la parte actora, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la Boleta de notificación consignada por la Secretaria natural de este Tribunal, en fecha 09 de Diciembre de 2009.
Consta igualmente en las actas procesales que el demandado en el lapso establecido por la ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, de conformidad con las transcritas normas, la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Dado que no es contraria a derecho la petición de la actora, la cual se encuentra fundada en documentos auténticos e irrefutables, como lo son el documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar y la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE DE LA CRUZ ARANGUREN, donde se evidencia el carácter de comuneros que tienen las partes entre sí, quedando así demostrada la existencia de la comunidad ordinaria, le resta sólo a esta Juzgadora, fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes, en forma proporcional, la cuota parte correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD LA HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA, JOSE ANGEL, FRANCISCO JAVIER y PETRA DEL CARMEN ARANGUREN GONZALEZ, y ANTONIO JOSE ARANGUREN ORTEGA contra el ciudadano NELSON LUIS ARANGUREN ORTEGA, todos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la present0.e copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.964. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes de Marzo de 2010.