REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.708
Motivo: Desalojo (Apelación)
I
NARRATIVA
Este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente incidencia recursiva, en fecha 10 de Octubre de 2008, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de Septiembre de 2008, en el cual se providencian las pruebas promovidas por ambos litigantes, en el juicio que por DESALOJO, instauró la ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.283.394; en contra del ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.195.432, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para resolver sobre el recurso planteado, el Tribunal observa:
El Sentenciador a-quo, en auto de fecha 19 de septiembre de 2008, estableció:
Recibido, se le da entrada, agréguese al expediente respectivo. Vista las pruebas promovidas por el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio NELSON URDANETA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.219, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, por haber sido presentadas en tiempo hábil. En consecuencia, fija el TERCER día de despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), para oír la declaración del ciudadano ANDRES GUILLERMO ALVARADO MORILLO. Asimismo, se fija el QUINTO día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y diez de la mañana (10:00 a.m.), para oír la declaración de los ciudadanos EURO MARIO JIMÉNEZ y JANET ELENA ARAUJO GUDIÑO, respectivamente. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la niega por cuanto la considera impertinente y no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio. (Énfasis de este Tribunal)
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, al suscribir su diligencia en la cual apela del auto anterior, argumenta:
(…omissis…)
Ahora bien, por cuanto difiero del criterio del Tribunal y por considerarla necesaria y pertinente a los efectos de comprobar los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda, así como también por guardar relación directa con la ocupación precaria, material y física ostenta (sic) el ciudadano ADIXON VILLASMIL NOVOA, con sus hermanos ARNOLDO VILLASMIL NOVOA, la cónyuge de este ANA ISABEL PÉREZ DE VILLASMIL y el menor BRANDO ALEJANDRO PAZ VALBUENA, EJERCIENDO UNA POSESIÓN LEGITIMA ARRENDATARIO (sic), y no así, mi persona, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Carlos Medrado Sánchez, debidamente autenticado por ante la Notaría (…). Es por ello, por estar solicitada en el escrito de promoción de pruebas y prevista en los artículos 320, 295 y 472 del Código de Procedimiento Civil y por no haberse opuesto la parte actora como lo señalan los artículos 398 y 399, reforzada por la disposición legal aplicable para la admisión de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al “principio de la libertad de de (sic) los medios probatorios por lo aquí expuesto, apelo formalmente de la negativa de evacuar la reindicada inspección judicial.
En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado de la causa admitió la acción principal, mediante la cual la ciudadana demandante solicitó lo siguiente:
Soy propietaria de un inmueble formado por: una casa de habitación, ubicada en la avenida 14, entre calles 7 San Pedro (80) y Tinedo Velásquez (82), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…). El inmueble se encuentra distinguido con el número catastral 80-71. La propiedad que detento sobre este inmueble la acredito por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que mantenía conmigo el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MEDRANO SÁNCHEZ, según se evidencia de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el número 21, protocolo 1°, tomo 1°, de los libros respectivos, (…).
En fecha 10 de noviembre de 2003, arrendé el inmueble anteriormente identificado al ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, (…), tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la fecha antes descrita, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 141, de los libros respectivos llevados por dicha notaría. La duración de dicha relación arrendaticia se pactó por un lapso de seis meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales si ninguna de las partes en un término anterior a un mes (01) antes de que se venciera el mismo, no expresara por escrito su deseo a no seguir arrendado en el mismo tal y como se expresa en la cláusula TERCERA de dicho contrato (…).
(…) pero es el caso Ciudadano Juez, que en el mes de Junio de 2.004, le notifiqué oportunamente al Ciudadano: ALEX VILLASMIL, mi voluntad en contrario de no prorrogar el contrato en referencia al término del vencimiento del lapso en curo (sic), es decir, para el mes de Septiembre de 2.004, es decir, le desahucié el referido contrato sin embargo, al vencimiento del lapso de expiración del término de duración de la prórroga contractual convenida, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y yo como arrendadora, continué recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que conforme a los términos señalados en el Artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, dicha relación arrendaticia debe entenderse y reglarse en lo que su término de duración se refiere, a partir del mes de Septiembre de 2.004, conforme a los términos de los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
(…)
pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ALEX ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, anteriormente identificado adeuda cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero 2006 hasta la presente fecha, es decir para los actuales momentos adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente (…), pese a un sin número de veces que me he acercado hasta el inmueble arrendado a los fines de conminarlo a efectuar el pago, todas mis diligencias han sido infructuosas, escondiéndose y negándose a cancelar las mismas, por lo que evidentemente se encuentra insolvente y en mora, respecto a una de sus principales obligaciones derivadas de la relación contractual que nos ocupa, (…).
En razón, a los hechos antes narrados y el derecho invocado, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, en mi condición de arrendador, para demandar como real y efectivamente lo hago, (…), para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
a.- Desalojar y hacerme entrega, totalmente desocupado de personas y cosas, y en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió, del inmueble arrendado (…)
b.- Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
c.- Cancelar la suma de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados (…).
Posteriormente, el ciudadano demandado procedió a dar contestación a la demanda, de cuyo contenido se destacan las siguientes afirmaciones:
Cursa por ante este despacho demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA, (…), cuyo instrumento fundamental de la demanda lo constituye el contrato de arrendamiento acompañado y celebrado el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), (…).
Ahora bien, expendo (sic) en oportunidad legal para contestar de (sic) demanda proceso (sic) en primer lugar a presentar las siguientes Cuestiones Previas:
1.- La del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) por cuanto la prenombrada demandante omite el pronunciamiento de la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado por su excónyuge CARLOS MEDRANO SÁNCHEZ, (…), con el ciudadano ADIXON VILLASMIL, (…) por ante la Oficina Notarial Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el once (11) de abril de dos mil dos (…), el cual no se ha resuelto y está vigente, (…) por el cual en fecha primera (sic) (1) de abril del dos mil tres (2003), de mutuo acuerdo por documento privado, acuerdan prorrogar el tiempo de duración de la relación arrendaticia. Hago del conocimiento a la ciudadana Jueza, que para la fecha de la referida relación arrendaticia, el inmueble objeto del contrato pertenecía a la comunidad matrimonial de los ciudadanos Carlos Medrado Sánchez y Mercedes Elena Córdova, así como también he de resaltar que en la actualidad el inmueble está ocupado por dicho ciudadano y los cónyuges ARNOLDO ANTONIO VILLASMIL NOVOA y ANA ISABEL PEREZ DE VILLASMIL, quienes cuentan con 78 y 77 años de edad, respectivamente, están afectados de enfermedades en etapa terminal, (…) conjuntamente con el menor de once (11) años de edad, (…) creado (sic) por los prenombrados ancianos (…). Igualmente indico al Tribunal que la referida ciudadana en ningún momento me puso en posesión, como tampoco he poseído del (sic) inmueble o casa por la cual ha intentado esta demanda de desalojo (…).
Por tanto, es evidente que el contrato por el cual se me demanda por desalojo (…), no he disfrutado por el impedimento supra referido (…)
(…)
DE LA CONTESTACION AL FONDO
I
Es cierto que celebré un contrato de arrendamiento con la ciudadana Mercedes Elena Córdova, tal y como lo argumento en el escrito libelar, con excepción de que jamás me hizo entrega material del determina (sic) inmueble y por consecuencia directa de la conducta asumida por la arrendadora no pude ocupar el bien arrendado, con lo cual incumplió sus obligaciones arrendaticias contractuales, (…)
II
Hechos Argumentados en el Escrito de Demanda que Contradigo, Niego y Rechazo Categóricamente, por no ser ciertos e improcedentes en derecho en todas sus partes, bajo los parámetros siguientes:
1.- Que el contrato de tiempo determinado se convirtió en tiempo determinado (sic) (…).
2.- Riela al folio 18 del expediente respectivo, que, la ciudadana demandante, mediante una correspondencia que denominó “MEMORANDUM”,
Me indico que: (…). No quedan dudas que en dicha oportunidad prenombrada (sic) demandante, dio por terminada la relación arrendaticia, lo cual fue aceptada por mi, en consecuencia, ciudadana Jueza, no se extendió el tiempo por el cual se celebró el mencionado contrato de arrendamiento. (…)
3.- Tampoco es cierto, que le adeude los cánones de arrendamiento (…), por cuanto para hacerlos líquidos y exigibles, previamente debió presentar la regulación de dichos alquileres, tal como lo refiere la norma especial inquilinaria, lo cual es obligatorio para imponerme tanto el canon como el incremento del mismo (…).
4.- Es igualmente incierto que le adeude dichas cantidades de dinero por efectos del disfrute, gozo y posesión del inmueble, pues del mismo pude ejercer los derechos contractuales, por cuanto, como indiqué anteriormente, no llegué a posesionarme del inmueble por negativa de la arrendadora de hacerme la entrega material del mismo, por consiguiente, operó la condición de contrato no cumplido, incumpliendo la prenombrada arrendadora con sus obligaciones contractuales arrendaticias.
Finalmente, dando continuidad a la cronología de las afirmaciones de hecho esgrimidas por las partes y que resultan de significativa relevancia para la resolución de la apelación sub examine, al anunciar el medio probatorio objeto de revisión, el demandado de auto le otorga como objeto, la necesidad de “…dejar constancia del estado de salud y deterioro físico de dos (2) de los actuales ocupantes de dicho inmueble, así como también la convivencia del mencionado menor y la ocupación del arrendatario Adixon de Jesús Villasmil Novoa. Como también de la ocupación y funcionamiento de la Tintorería Vill, S.R.L., administrada por el arrendatario y prenombrado Adixon de Jesús Villasmil Novoa.- Igualmente para que se deje constancia que no habito el inmueble.”
Pues bien, así las cosas, corresponde conocer entonces a esta Alzada, conforme a la apelación incoada por la parte demandada, y una vez abocado al conocimiento de la causa, esta Superioridad procede a la revisión del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal a-quo, en adminículo con el resto de las actas procesales que en copia certificada constan en este expediente de apelación, todo a los fines de verificar la veracidad de los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber visto y analizado las actas donde constan los hechos que constituyen la base para dilucidar la presente incidencia recursiva, en relación a la inadmisibilidad de un medio probatorio, siendo esta una figura de significativa relevancia en el proceso para el eficaz desarrollo de la fase de instrucción, en pro de una tutela judicial efectiva de los derechos reclamados por ambos litigantes, pasa esta Juzgadora, actuando en sede de Segunda Instancia, a decidir el recurso ordinario que hoy nos ocupa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente controversia, tuvo su origen en un contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes en fecha 10 de noviembre de 2003, sobre un inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa del presente fallo, relación jurídica-sustancial ésta claramente admitida por el demandado en todas y cada una de la cláusulas que la regulan, con excepción de la denuncia de incumplimiento en la que presuntamente ha incurrido la arrendadora desde el nacimiento del contrato, quien –según lo alegado por el demandado recurrente-, en ningún momento hizo entrega del bien a su arrendatario, motivo por el cual, alega el demandado que nunca ha ejercido la posesión precaria a la cual tiene derecho, conforme a las estipulaciones contractuales propias de la naturaleza de este tipo de convención inquilinaria.
Así tenemos que, la representación judicial de la parte demandada, entre otras aseveraciones relativas a los cánones de arrendamiento reclamados, centra sus argumentos defensivos –y por ende delimita su actividad probatoria- en la afirmación de hecho relativa a la imposibilidad de ejercer la posesión precaria a la que tenía derecho desde el día 10 de noviembre de 2003, ello en virtud de la actitud negativa que en todo momento mantuvo la arrendadora ciudadana MERCEDES ELENA CÓRDOVA. Para demostrar tal afirmación de hecho, forma parte de los diversos medios probatorios aportados por el demandado, una inspección judicial que no fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por considerarla impertinente y estimar que el medio no guardaba relación con los hechos debatidos en la referida causa.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398, establece lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término probatorio fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…)”
De la norma supra trascrita, se logra apreciar que para que una prueba sea admitida es necesario que en la misma estén inmersos dos principios como lo son, la legalidad y la procedencia de la prueba; y en el caso contrario, para que el Juez niegue su admisión, se requiere que la prueba sea ilegal o impertinente, lo cual indica que de no evidenciarse la presencia de uno de estos dos elementos en la prueba promovida, la misma forzosamente deberá ser admitida para su posterior apreciación en la sentencia definitiva.
En el caso bajo examen, merece traer a colación el principio de pertinencia de la prueba, y para ello es menester analizar el criterio expuesto por el ilustre procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, quien lo explica bajo los siguientes términos: “La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente.” (Caracas, 2005. p. 227).
Al respecto, Eduardo J. Couture, en su obra intitulada FUNDAMENTO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, hace distinción de la pertinencia o improcedencia de la prueba, con la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma:
Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la réplica por el actor, o en la contestación y en la dúplica por el demandado, es prueba impertinente. También lo es al que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario (…)
En cambio, de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho. No se trata ya del objeto de la prueba, sino de los medios aptos para producirla. (Buenos Aires, 2005. p. 195-196)
En la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada, en su afán de demostrar que en ningún momento –incluso desde la suscripción del contrato origen de la presente traba iquilinaria-, entró en posesión del inmueble arrendado, promovió una inspección judicial a fin de dejar constancia del estado de salud de dos individuos completamente ajenos a la relación sustancial expresamente admitida. Asimismo, pretende dejar constancia del funcionamiento de un fondo de comercio presuntamente administrado por el ciudadano ADIXON DE JESÚS VILLASMIL NOVOA, quien tampoco figura en la relación en comentarios, y finalmente, aspira demostrar el demandado que no habita el tan mencionado bien.
No obstante las limitaciones que en materia de admisión de medios probatorios tienen los Órganos Jurisdiccionales, ello en aras de patentizar el derecho de acceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría manifiestamente contradictorio permitir la utilización desmedida e inútil, de mecanismos tendente a demostrar afirmaciones de hechos que evidentemente distan y escapan del contradictorio establecido con la contestación de la demanda, en cuyo caso se atentaría contra la economía y celeridad procesal, principios de significativa relevancia dentro de un estado social de derecho y de justicia.
Así pues, del análisis del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, sobre el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2008, acto comunicacional mediante el cual el a-quo negó la admisión de la inspección judicial promovida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la parte demandada, advierte esta Superioridad Incidental que las afirmaciones de hecho que se pretenden verificar con el medio probatorio en referencia, en primer lugar, no guardan relación alguna con la materia del litigio, ya que bajo una relación jurídica-sustancial suscrita entre ambos litigantes, escapa del escenario jurídico la verificación del estado de salud física de dos ciudadanos que no figuran en la misma, así como tampoco la presencia de un niño o adolescente en el inmueble arrendado.
En segundo lugar, la naturaleza y alcance del medio probatorio sub examine, hacen al mismo manifiestamente impertinente e ineficaz, al pretender demostrar el demandado con él que no habita y/o nunca ha habitado el descrito inmueble objeto del contrato de arrendamiento en pugna, el cual se suscribió el día 10 de noviembre de 2003.
La inspección judicial, como manifestación del principio de inmediación procesal de primer grado, consiste en una percepción personal y directa por el Juez o Jueza, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección. Este requisito está expresamente previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual, bajo una prudente exégesis, hace del medio probatorio in comento un mecanismo eficaz, siempre que sea estrictamente necesario traer la prueba de circunstancias mediante el visus del Juez o Jueza, ello en aras de patentizar el principio de celeridad de la justicia.
Por consiguiente, la disertación que precede deja en evidencia la dualidad de circunstancia que impiden la viabilidad del medio probatorio cuya admisión se discute, ya que por una parte, en el caso facti especie, las afirmaciones de hecho que la parte demandada pretende probar con este mecanismo, no interesan a la decisión de la causa, y por el otro, el hecho de no haber entrado nunca en posesión del inmueble arrendado, estima esta Juzgadora que escapa del alcance de la inspección judicial para su acreditación, motivo por el cual, la decisión dictada por el Tribunal que en primera instancia conoce de la acción principal, es totalmente ajustada a derecho, ya que fue en uso de la potestad decisoria que le confiere el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, que el a-quo decidió negar la admisión del la inspección judicial promovida por la parte demandada, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal ratifica en todas sus partes el auto emanado del a-quo en fecha 19 de septiembre de 2008, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, al auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, SE RATIFICA la decisión dictada por el mencionado Juzgado de la causa, en fecha 19 de Septiembre de 2008.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BÁJESE EL EXPEDIENTE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada en el Libro de Sentencias bajo el No. _______. La Stria.- (FDO)
Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 43.708, contentivo del juicio que por DESALOJO (Apelación), incoara la ciudadana MERCEDES CÓRDOVA, en contra del ciudadano ALEX VILLASMIL. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/dc
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