REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.145
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.441.366, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Fernando Lobos Avello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.603, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria al ciudadano CARLOS MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.735.560, de igual domicilio. Alegó que:
“…Mediante documento registrado el 29 de Octubre de 2001, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 45, Tomo 19, Protocolo Primero, y que se acompaña al presente escrito en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en 7 folios útiles marcado con la letra “A”, adquirí de parte de la Asociación Civil Desarrollos del Norte, conjuntamente con quien para ese entonces era mi cónyuge, ciudadano CARLOS MENDEZ SANCHEZ, (…omisis…) todos los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 29 y la vivienda unifamiliar tipo “A” sobre ella construida, así como sobre todas las demás construcciones, obras, mejoras, bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias que se encontraban sobre dicho inmueble, ubicado en la calle B de la Urbanización o parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Montesino”, ubicado éste a la margen derecha de la carretera que conduce de Maracaibo a El Moján o prolongación de la Avenida Guajira, entre los kilómetros seis (Km. 6) y siete (Km. 7), sector Monte Claro Bajo, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual parcela (sic) de terreno tiene una superficie aproximada de ciento trece metros cuadrados con setecientos veintitrés centímetros cuadrados (113,723 mts.²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Noroeste: Parcela Nº 28, en dieciocho metros doscientos ocho milímetros (18,208 mts.); Suroeste: Lindero suroeste del parcelamiento en seis metros doscientos cincuenta milímetros (6,250 mts.); Sureste: parcela Nº 30, en dieciocho metros doscientos ocho milímetros (18,208 mts.), y; Noreste: Calle B del Parcelamiento, en seis metros doscientos cincuenta milímetros (6,250 mts.). Esta vivienda, para ese entonces, tenía un área de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts.²) distribuidos en dos plantas, y constaba de: En la Planta Baja: área social, sala comedor, área de servicio, cocina, salida a patio posterior, lavadero y baño de visita, En la planta Alta: área privada con dos dormitorios con un baño, contando el inmueble además con un puesto de estacionamiento. El inmueble descrito forma parte del parcelamiento en el que se desarrolló el Conjunto Residencial Montesino, estando el documento de parcelamiento registrado en la antes nombrada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el 21 de Junio de 2000, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 25, correspondiéndole al inmueble la propiedad de una nonagésima séptima parte (1/97) de la totalidad del área de servicios complementarios o recreacionales del referido conjunto residencial. (…omisis…). El bien común antes descrito fue adquirido como ya se dijo conjuntamente por los ciudadanos CAROLINA BOSCAN MORAN y CARLOS MENDEZ SANCHEZ, el 29 de Agosto de 2001, mientras ambos era cónyuges, de manera que a cada uno de ellos le correspondió la titularidad del 50% de los derechos de propiedad del mismo, sin embargo, el 14 de Septiembre de 2004, ambos ciudadanos acudieron ante los competentes Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para solicitar se acordara su separación de cuerpos y bienes, lo cual fue efectivamente acordado el 21 de Diciembre de 2004 por la Sala de Juicio Nº 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se puede evidenciar en las copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y la sentencia que así la acordó, que se acompaña al presente escrito en copias certificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en un legajo de 14 folios útiles marcado con la letra “B”…”
Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 768 y 769 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y bienes debidamente decretada por el Tribunal de Protección, copia simple de documento de propiedad del bien inmueble perteneciente a la comunidad, copia certificada de finiquito del crédito hipotecario que gravó el referido inmueble y copia certificada de la sentencia de divorcio.
El día 23 de Abril de 2008, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas procesales, que mediante escrito consignado en fecha 20 de Octubre de 2008, el demandado ciudadano CARLOS MENDEZ SANCHEZ, ya identificado, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Pedro Palmar Castillo, quien no suministró su número de INPREABOGADO, anunció la litispendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Adjetivo, con relación a la causa signada con el Nº 55.038, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo al juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en contra de la parte demandante, ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN, antes identificada.
Mediante resolución proferida por este Tribunal el día 31 de Julio de 2009, se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia; ordenándose la notificación del referido fallo a las partes, constando en actas que la parte actora se dio por notificada a través de su apoderado judicial el día 12 de Agosto de 2009; y, por cuanto no fue posible la notificación personal de la parte demandada, a petición de la actora se llevó a efecto mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, lo cual consta en las actas por la consignación del periódico donde se publicó el referido cartel de fecha 26 de Noviembre de 2009, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 19 de Enero de 2010.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho; debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano CARLOS MENDEZ SANCHEZ, ya identificado, se dio por citado personalmente ante este Despacho, éste no compareció a contestar la demanda en el lapso indicado por la ley; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documentos fehacientes, tal como lo son las copias certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes y la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia simple de documento de propiedad del bien inmueble perteneciente a la comunidad y copia certificada del finiquito del crédito hipotecario que gravó el referido inmueble y que acredita la propiedad del mismo, el cual fue adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, sino por el contrario aceptación de la existencia de la comunidad, lo cual se deduce del escrito de litispendencia promovida por el demandado, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORAN contra el ciudadano CARLOS MENDEZ SANCHEZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
Abg. Militza Hernández Cubillán
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Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la present0.e copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.145. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes de Marzo de 2010.
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