REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.302

I

I.- Consta en las actas procesales que:
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003 fue recibida por este Juzgado, formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.719.970 y domiciliado en el Municipio Mara, del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ HELI OJEDA e IVEN PAZ CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.253 y 28.956 respectivamente, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PEÑA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.732, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de heredera conocida del deudor premuerto, y de los herederos desconocidos del de cujus JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad No. 5.802.035.

Del escrito libelar se infiere que el de cujus JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ, celebró contrato de préstamo con la parte actora, hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.60.000,00), los cuales se obligó a pagar en un lapso no mayor de un (01) año contado a partir de la fecha cierta del otorgamiento del documento, esto es, desde el treinta y uno (31) de Enero de 2002, fecha en la que se otorgó el mismo ante el Notario Público Quinto de Maracaibo, del Estado Zulia, quedando autenticado bajo el No.11, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, y que fuere registrado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2003 por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 2° de los libros respectivos, reflejándose el gravamen en la certificación expedida por el Registrador, la cual corre inserta de igual manera en actas. El aludido contrato fue otorgado con garantía hipotecaria, sobre dos (02) inmuebles propiedad del de cujus, –derecho que se deriva de documento protocolizado ante la aludida Oficina Registral en fecha treinta (30) de Septiembre de 1997, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 5°, quien fue autorizado por su legítima cónyuge, ciudadana BEATRIZ COROMOTO PEÑA DE FERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, y que en la actualidad pertenecen a sus herederos, en virtud del acaecimiento de la muerte del deudor en fecha ocho (08) de Marzo de 2003; hecho que igualmente se desprende de la copia certificada del Acta de defunción que corre inserta en actas expedida en fecha once (11) de Septiembre de 2003; manifestando el actor en su demanda que han sido múltiples sus gestiones para ejercer su derecho de cobro tanto al deudor en vida, como a sus herederos luego de su muerte de manera extrajudicial, siendo infructuosas las mismas, y que por ende acude a demandar a la mencionada ciudadana y a los herederos desconocidos del causante por cobro de bolívares haciendo uso de la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan en pagarle o sean condenado a ello el capital supra mencionado, los intereses de mora calculados a la tasa del dos por ciento (2%) mensual que a la fecha de su demanda sumaban la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.080,00) y los que se siguieran generando hasta el total y definitivo pago, la indexación, y las costas y costos procesales. Como documento fundante de la pretensión se acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, ejemplar del original del contrato del documento de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre la parte actora y el hoy causante cuyos datos se mencionaron supra, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ, y la certificación de gravámenes en original expedida por el Registrador Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, a los que también se hizo mención.

Este Tribunal admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, ordenando la citación de la parte demandada, antes identificada, así como de los herederos desconocidos por medio de edictos de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, manifestando que éstos últimos tenían noventa (90) días continuos contados a partir de la última formalidad que comportaba las publicaciones del edicto para comparecer a darse por citados, y en caso de no comparecer se les designaría defensor ad lítem, teniendo lugar el mencionado acto de contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del defensor, si la otra parte estuviere citada, pues las formalidades eran previas. En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003 se libraron recaudos de citación y edicto.

El día cuatro (04) de Marzo de 2004, el Alguacil de este Despacho expuso no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ PEÑA. consignando el recibo de citación y las copias certificadas del libelo de la demanda.

En fecha once (11) de Mayo de 2004, el apoderado actor, abogado en ejercicio IVEN PAZ CASTILLO, presentó diligencia en la que requirió se nombrara defensor a los herederos desconocidos del causante, en virtud de haber transcurrido el tiempo para que se dieran por citados.

En auto dictado el día diecinueve (19) de Mayo de 2004, el Tribunal se pronunció ordenando la citación cartelaria de la ciudadana BEATRIZ PEÑA, previo al nombramiento de defensor requerido, pues en caso de agotarse la misma sin que acudiera al proceso, el nombramiento de defensor la abarcaría a ella y a los herederos desconocidos.

En diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2004, el abogado en ejercicio ELVIS VÍLCEZ ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.246, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ PEÑA, quien a su vez actuó en representación de sus menores hijos, y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD FERNÁNDEZ, y del menor RICARDO FERNÁNDEZ, todos herederos conocidos del de cujus JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ, se dio por citado.

El día catorce (14) de Junio de 2004, el abogado en ejercicio IVEN PAZ, con el carácter mencionado, ratificó el pedimento de designación de defensor ad lítem para los herederos desconocidos del causante. Pedimento que fue proveído de conformidad, en auto de fecha quince (15) de Junio de 2004, con el nombramiento de la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, quien fue notificada el día veintiuno (21) de Junio de 2004, y aceptó y se juramentó para el cargo en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2004, la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.957, y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR, solicitó se libraran los recaudos de citación de la defensora ad lítem. Solicitud proveída según auto de fecha seis (06) de Julio de 2004, siendo librados efectivamente los recaudos en fecha diecinueve (19) de Julio de 2004.

El día veintiséis (26) de Julio de 2004, se verificó la citación personal de la defensora, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a ese acto el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, la defensora de los herederos desconocidos del de cujus, dio contestación a la demanda de manera extemporánea, pues el lapso para hacerlo culminó un (01) día antes, por ende la misma no será valorada, dejándose constancia que la parte demandada, ciudadana BEATRIZ PEÑA, no contestó la demanda.

El día dieciocho (18) de Octubre de 2004, y estando dentro del lapso legal para hacerlo la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LINNE PINTO, presentó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió como pruebas las documentales que fundamentan la pretensión. Escrito que fuere agregado en fecha veinte (20) de Octubre de 2004, y admitidas el día primero (1°) de Noviembre de 2004.

Con la presente actuación se agotó la actividad de las partes, feneciendo además los estadios procesales subsiguientes.

En ese sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

De un análisis de la situación del caso in examine, puede evidenciarse la presencia de una institución jurídica, cuyos efectos serán analizados a continuación.

En ese sentido la confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la ley procesal adjetiva, y su tenor es el siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(Destacado propio)

La transcrita norma establece una serie de requisitos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado.

Sobre ese particular, se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En primer lugar, la parte demandada, ciudadana BEATRIZ PEÑA aun cuando se dio por citada personalmente, no acudió, ni por sí mismo ni mediante apoderado al acto de contestación de la demanda, y por el otro la defensora ad lítem de los herederos desconocidos contestó la demanda extemporáneamente.

Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág. 135).

El Dr. Ángel Francisco Brice, expone:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…”

“…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág. 205.)

En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta, pues se trata de un cobro de bolívares fundado en documento auténtico como exigencia para hacer uso de la vía ejecutiva, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, la acción intentada en este juicio por el demandante, no es contraria a derecho; sin embargo, considera oportuno esta Sentenciadora hacer la salvedad de que en lo que se refiere a los conceptos dinerarios reclamados, específicamente a los intereses moratorios a la tasa del dos por ciento (2%) mensual, esto es el veinticuatro por ciento (24%) anual, por no haber sido estipulados en el contrato fundamento de la presente acción e ir en contra de lo estipulado legalmente, deben ser reducidos al interés legal del doce por ciento (12%) anual que establece el Código de Comercio en su Artículo 108, y así deberá efectuarse el cálculo que se recogerá en la parte dispositiva del presente fallo, entiéndase el uno por ciento (1%) mensual. Así se declara.

Por último, en el lapso que corresponde a las partes promover sus medios probatorios, el demandado no propuso ninguno, renunciando así a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye el actor.

Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio del Maestro Arminio Borjas, pues ha sido el adoptado de manera pacífica y reiterada por la Casación Civil, y el mismo establece lo siguiente: “Al reo contumaz debe permitírsele la prueba…además la prueba debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo, toda vez, que aquél está afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda; que probar algo que le favorezca constituye…“una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a ejercitar su derecho de defensa…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, Librería Piñango, 1973, Pág 183 y siguientes.)

Resumiéndose la doctrina de Casación Civil en el criterio que a continuación se cita: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 2004, Pág. 138).

Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal sustentado en el postulado del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en adminiculación con lo establecido en el Artículo 12 ejusdem, declara CONFESA a la parte demandada en el presente proceso, ciudadana BEATRIZ COROMOTO PEÑA DE FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos JULIO CÉSAR, ERICK DEIBI, y PAOLA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ PEÑA; el ciudadano RONALD JESÚS FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.150.559; el ciudadano RICARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ARENAS, y a los herederos desconocidos del de cujus JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ. Así se decide.
III

En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentara el ciudadano ANTONIO DE JESÚS FUENMAYOR, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PEÑA DE FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos JULIO CÉSAR, ERICK DEIBI, y PAOLA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ PEÑA, los ciudadanos RONALD JESÚS FERNÁNDEZ PEÑA, y RICARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ARENAS y de los herederos desconocidos del causante JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ, ya identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada y perdidosa a pagar:
1) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.60.000,00), por concepto de capital adeudado, suma sobre la cual se ordena sea practicada la indexación para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez que quede definitivamente la presente decisión.
2) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.52.140), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan generando hasta el total y definitivo pago de la obligación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, pues no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).-
Años 199° de la Independencia y 151° de la federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,


ELUN/ vb