REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.766
Consta en autos que el día 31 de octubre de 2000, inició este proceso por demanda de cobro de bolívares, incoada por la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “POLARIS CONSULTING, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el No. 10, Tomo 39A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil “PREUSSAG ENERGIE GMBH”, registrada en el Juzgado de Primera Instancia en Lingen Alemania, el día 16 de febrero de 1994, bajo el Nº B2854, con sucursal constituida en Venezuela según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 83, Tomo 147-A-Qto., en fecha 03 de septiembre de 1997, cuya empresa funciona en esta ciudad de Maracaibo con el nombre de “PREUSSAG ENERGIE SERVICES, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 42 A, el día 27 de octubre de 1998, utilizando para su funcionamiento en toda Venezuela el nombre de “PREUSSAG ENERGIE GMBH”, sucursal Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2000, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los abogados en ejercicio Rafael Echeverría González y Jorge Alejandro Machín Cáceres, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.300 y 22.872, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH, sucursal Venezuela, a los fines de darse por citados y emplazados en el proceso, seguidamente consignaron el escrito de contestación de la demanda el día 18 de diciembre de 2000; posteriormente, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en la presente causa y además la representación judicial de la empresa demandada consignó escritos de oposición a las pruebas de la contraparte. De manera que, este Juzgado profirió auto en fecha 15 de marzo de 2001, mediante el cual únicamente admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de su extemporaneidad en el proceso. Siendo así, el día 21 de marzo de 2001, a través de diligencia la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la aludida decisión; de manera que, este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2001, oyó la apelación en el efecto devolutivo.
No obstante que se oyó la apelación interpuesta no fue sino hasta el día 25 de septiembre de 2002, cuando la parte actora mediante diligencia señaló los folios que eran necesarios reproducir en copia fotostática, a los fines de que se efectuara la certificación respectiva y se remitieran al Tribunal de alzada.
Pues bien, una vez oída la apelación era menester la decisión del Tribunal de Alzada para determinar con precisión cuáles pruebas se apreciarían en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En cuanto al precepto legal ut supra transcrito, esta Juzgadora acoge el criterio planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor: “…si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el sólo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido. Sobre este particular, observa la Sala que… …omissis… …cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado. En efecto interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse… …Omissis… …Así las cosas, en los casos, en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. (Sent. Nº 02007, Sala Político-Administrativa, ponente Hadel Mostafá Paolini, de fecha 25 de septiembre de 2001). (subrayado de este Juzgado)
Entonces, partiendo de lo establecido en el artículo 402 del referido Compendio Normativo Adjetivo y en atención a la interpretación jurisprudencial citada, naturalmente se requieren las resultas del recurso de apelación interpuesto en la presente causa por la parte demandante, ya que de ser el caso de que el Tribunal Superior admita los medios probatorios promovidos, este Juzgado fijará un lapso de tiempo para su evacuación y de esa manera tales pruebas serán apropiadamente controladas por las partes y por el Tribunal en la sentencia de mérito. De allí que, si aún no se tiene el fallo de la apelación sobre la negativa de la admisión de pruebas, mal pudo haberse verificado la oportunidad para la celebración del acto de informes y mucho menos haberse entrado en la etapa de decisión de la causa.
Por otro lado, observa esta Jurisdicente que desde el día 28 de marzo de 2001, fecha en la cual se oyó la apelación propuesta en autos, hasta el día 25 de septiembre de 2002, cuando finalmente la parte demandante mediante diligencia señaló los folios necesarios para ser reproducidos en copia fotostáticas, a los fines de proceder a certificarlas y remitirlas al Tribunal Superior, para que éste conociera del recurso de apelación interpuesto; ciertamente transcurrió un intervalo de dieciocho (18) meses, sin que se hubiese verificado un acto de procedimiento idóneo para impulsar el curso del presente juicio.
Tal como se desprende de las actas procesales al constatarse únicamente actuaciones de este Juzgado relativas a la evacuación de las pruebas que si fueron admitidas, pues se verificó que se agregaron oficios concernientes a la prueba de informes; además se apreciaron diligencias, como por ejemplo, la de fecha 02 de abril de 2001, que fuere suscrita por la parte demandada con el propósito de solicitar que se designe correo especial; asimismo la apoderada judicial de la empresa demandante, en fecha 30 de abril de 2001, suscribió diligencia solicitando tres copias certificadas del oficio emanado del Servicio Autónomo de la Producción Intelectual, Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual. También, la parte demandante, el día 17 de mayo de 2001, indicó mediante diligencia que consignaba un documento autenticado de revocatoria de poder y la denuncia efectuada por sus mandatarios ante el Ministerio Público. Ulteriormente, la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2001, presentó escrito de informes. Sucesivamente, el día 19 de septiembre de 2001, la parte demandante consignó documento público contentivo de la revocatoria de poder, y en fecha 18 de diciembre de 2001, solicitó copias certificadas de un conjunto de instrumentos. Por otro lado, la parte demandada suscribió diligencia el día 04 de junio de 2002, a través de la cual pidió se dictara sentencia en el presente juicio.
Ahora bien, el conjunto de actividades previamente mencionadas, concernientes a la consignación de escritos, documentos y solicitudes de expedición de copias certificadas, de ningún modo constituyen actos de procedimiento propiamente dicho, que son aquellos tendientes a impulsar el curso del proceso, por el contrario en la presente causa se produjo la falta de gestión procesal, y en ese sentido nuestro legislador patrio en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, instituyó que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”(subrayado y negrillas de este Tribunal).

Respecto a la institución adjetiva in comento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente: “…siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin…” (Sent. Nº 02078, Sala Político-Administrativa, ponente Levis Ignacio Zerpa, de fecha 03 de octubre de 2001)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal estableció en torno a la figura procesal bajo estudio el siguiente criterio: “…La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención… …Omissis… …Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél (sic) que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” (Sent. Nº RH-0013, Sala de Casación Civil, ponente Franklin Arrieche, de fecha 08 de febrero de 2002). (Subrayado de este Juzgado).
En ese orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, por lo que una vez constatado que han transcurrido dieciocho (18) meses, es decir, más de un (01) año en estado de inactividad, porque las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del proceso, sino que sólo consignaron instrumentos públicos, escritos, y solicitudes de copias certificadas, y tales actuaciones no llevan inmersa la intención de la parte en dar continuación al juicio, se infiere la procedencia en derecho de la perención de la instancia. Y así se decide.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil POLARIS CONSULTING, S.A., contra la sociedad mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH, sucursal Venezuela, ambas previamente identificadas; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.
La Secretaria.









ELUN/npjb