REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.128
Visto el anterior escrito, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.195, en su carácter de representante judicial de la parte demandante-reconvenida en el presente proceso, el Tribunal para resolver observa:
Mediante el acto comunicacional en referencia, solicita la parte demandante-reconvenida, que en virtud de la inactividad en la que ha incurrido la parte demandada-reconviniente en la eficaz evacuación de la prueba de experticia promovida, se declare el desistimiento tácito del medio en referencia, y consecuencialmente, se fije la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes en esta causa.
Ahora bien, en aras de emitir un pronunciamiento cónsono con los principios procesales que informan nuestro derecho adjetivo civil, estima este Órgano Jurisdiccional, que a los fines de discernir en relación al pedimento formulado, es menester realizar un breve recuento de la cronología de eventos procesales subsiguientes al proveimiento del medio probatorio, cuya falta de impulso denuncia la parte demandante-reconvenida.
El medio probatorio de tipo experticia en comentarios, deviene del anuncio que hiciera la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en su escrito de promoción correspondiente, el cual fue providenciado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo del pasado año 2009. Así pues, el día 23 de ese mismo mes y año, oportunidad previamente fijada para la designación de los expertos correspondientes, fue declarado desierto el acto en referencia, dada la incomparecencia de los litigantes que conforman el contradictorio en esta causa.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2009, es cuando comparece de nuevo el demandado-reconviniente, y solicita del Tribunal que se fije una nueva oportunidad para la designación de los expertos de ley. Verificado como fue ese acto, concretamente el día 12 de mayo de ese mismo año, se iniciaron los trámites pertinentes a la constitución del equipo colegiado que tal medio probatorio exige. Notificados y juramentados como fueron los tres expertos designados, no es si no hasta el día 27 de julio de 2009, que la representación judicial de la empresa demandada-reconviniente, solicitó que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, por requerimiento del promovente del medio probatorio, mediante resolución subsanadora dictada en fecha 03 de octubre de 2009, el Tribunal acordó la notificación de los expertos.
Luego de notificar mediante boleta al promovente del medio probatorio en discusión, y proveída en fecha 10 de diciembre de 2009, como fue la notificación de los auxiliares de justicia correspondientes, advierte esta Operadora de Justicia que para la fecha de la presente resolución, no se le ha dado impulso procesal alguno a la notificación de los expertos designados, no obstante haber sido libradas las boletas de notificación correspondientes, tal y como se evidencia de la nota de Secretaría plasmada al pie del auto dictado en la fecha antes referida.
De una simple apreciación de la cronología de eventos procesales, que con relación a la prueba de experticia en comentarios, se han desarrollado hasta la presente fecha, advierte este Tribunal de Instancia que la parte demandada-reconviniente, luego de denunciar la falta de pronunciamiento por parte de este Tribunal a su requerimiento formulado, conforme a lo establecido en el artículo 460 de la ley adjetiva civil, obtiene un pronunciamiento favorable en obsequio de la garantía constitucional del debido proceso, esto es, la resolución dictada en fecha 03 de octubre de 2009, con la cual se le dio cabida a la prueba de experticia, no obstante su ya evidente evacuación fuera del lapso procesal correspondiente. Sin embargo, cabe acotar que hasta la presente fecha no existe constancia en actas del impulso procesal correspondiente para procurar la notificación de los expertos en referencia.
El panorama aquí expuesto, coloca en evidencia la confrontación de diversos principios de orden procesal, e incluso, de rango constitucional, que regulan los procedimientos judiciales. Si bien es cierto, no admite mayor discusión el alcance que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ha concedido al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la irrestricta importancia que para todo proceso judicial comporta su fase de instrucción, la garantía de una tutela judicial efectiva, a través de un debido proceso donde se patenticen los principios de economía y celeridad procesal, contenidos en los artículo 26, 253 y 257 eiusdem, lucen con preeminencia ante el entorno procesal hasta hoy desarrollado en el presente litigio.
La conclusión a la que se perfila la presente resolución, encuentra su fundamento en la evidente preclusión de la fase de instrucción en esta causa, aunado a la falta de impulso que se le ha dado a la notificación de los expertos designados, cuyas boletas correspondientes se encuentran en poder del Alguacil Natural de este Despacho, sin habérsele proveído de los mecanismos necesarios para su práctica, desde el día 10 de diciembre del pasado año 2009, tiempo suficiente para procurar el cometido de las mismas.
Por consiguiente, bajo la permisología a que se contrae el artículo 14 de la ley adjetiva civil, en estrecha vinculación con la norma de enlace contenida en el artículo 20 eiusdem, y con el aditamento de que las resultas de todos los medios probatorios eficazmente incorporados al proceso, ya constan en actas –con excepción de que hoy nos ocupa-, precisa este Tribunal de Instancia la necesidad de velar en todo momento por la estabilidad del proceso, fomentando su consecución hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, e incluso, en su fase de ejecución, tal y como lo refiere el artículo 532 del citado cuerpo normativo.
Así pues, del análisis de todos y cada uno de los eventos procesales que han discurrido en este proceso, y a los cuales se hizo referencia en los párrafos precedentes, concluye esta Juzgadora que, si bien es cierto, se ha evidenciado una falta de impulso procesal en la evacuación de la experticia, no es menos cierto que el principio de comunidad de la prueba que informa nuestro proceso civil, hace –per se- inverosímil el pedimento que formula el demandante-reconvenido, en torno a la verificación de un
“desistimiento tácito de la referida prueba por parte de la parte demandada promovente”.
El principio procesal en referencia, parte de que todo medio probatorio que ha sido aportado por los sujetos procesales, se hace propiedad del proceso, y una vez que se incorpora la parte que lo promovió no pude renunciar al mismo, quedando en manos del Juzgador interpretar y estimar su alcance probatorio, en su ardua búsqueda para fijar la verdad de los hechos.
Por consiguiente, mal podría esta Juzgadora declara la renuncia o desistimiento expreso o tácito de un medio probatorio eficazmente aportado al proceso y providenciado por el Tribuna, por lo que resulta forzoso desestimar el requerimiento formulado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, y así se aprecia.
No obstante, tal y como se reseñara a lo largo de la presente resolución, la naturaleza de la evacuación del medio probatorio sub examine, requiere de la consecución de diversas actuaciones propias de las partes, en especial, de quien tiene el mayor interés en hacerse valer de la prueba, es decir, su promoverte. El proceso de notificación de los expertos designados en esta causa, conlleva la necesidad de proveer al Alguacil Natural del Juzgado, de los medios y/o mecanismos necesarios para lograr su cometido, lo cual mal puede asumir este Órgano Jurisdiccional en el decurso de este proceso judicial, en obsequio del principio de igualdad de las partes, aunado al hecho de que se trata de tres expertos cuya notificación ha de practicarse.
De esta manera, llega el Tribunal a la convicción de que en el estado de las cosas, y ante la imposibilidad de impulsar de oficio la evacuación del medio probatorio tantas veces aludido, ya incluso, vencida en su totalidad como se encuentra la etapa de instrucción correspondiente, el impulso procesal que esta Juzgadora debe llevar a cabo, bajo la condición de directora del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe ir en dirección a procurar el desenlace de esta traba contractual, la cual mal podría estar supeditada a una actividad de los litigantes, ya que de ser así, se estaría desnaturalizando por completo la función jurisdiccional que caracteriza la función pública del proceso.
En criterio tejido al hilo de las consideraciones que preceden, y en manifiesta defensa de las garantías y derechos constitucionales procesales previstos en los artículo
26, 46, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, en aras de evitar más dilaciones indebidas en esta causa, dando continuidad con las etapas procesales de carácter preclusivas que subsiguen, este Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, para la presentación de los escritos de informes correspondientes, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la una de la tarde (1:00 p.m.), todo conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem. Líbrense boletas de notificación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO) Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)
Quien suscribe hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 43.128, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la empresa INVERSIONES BOLIVARIANA, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES BENECELLI, C.A. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/dc
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