REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.868
I
Consta en autos que el día 09 de Agosto de 2004, se inició este proceso por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ, KARINA BEATRIZ y ALEXANDER JOSÉ SALAS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.410.351, 15.530.087 y 15.013.599, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada GLENIS OCANDO PADRÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.765, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.744.027, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 09 de Agosto de 2004, se le dio entrada a la presente acción, instándose a la parte actora a consignar copia certificada actualizada del documento fundante del proceso.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, la parte actora, asistidos por la Abogada IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.673, consignaron copia certificada del documento de propiedad del inmueble en litigio. En la misma fecha, los ciudadanos ALFREDO JOSÉ, KARINA BEATRIZ y ALEXANDER JOSÉ SALAS VÁSQUEZ, otorgaron Poder Apud-Acta a las Abogadas GLENIS OCANDO e IRAIMA BERMUDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.765 y 81.673.
Posteriormente, el día 11 de Noviembre de 2004, este Tribunal procedió a admitir la demanda propuesta, en la cual se ordenó citar a la parte demandada, cuyos recaudos de citación fueron librados en fecha 18 de Febrero de 2005.
El día 03 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, expuso que al practicar la citación de la parte demandada, este no pudo ser localizado; motivo por el cual, la parte actora solicitó se libraren los carteles de citación correspondientes, cuyo pedimento fue proveído por este Tribunal el día 03 de Mayo de 2005, librando a tal efecto los referidos carteles.
El Tribunal para resolver observa:
Es el caso, que desde que se admitió la presente demanda en fecha 11 de Noviembre de 2004, hasta el día que la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado los recaudos de citación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, no constando en actas la consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación, ni el pago de los emolumentos necesarios para la práctica efectiva de la citación de la parte demandada, por lo que puede presumir este Tribunal que la consignación de estos requisitos fueron realizados una vez transcurridos como fueron los treinta (30) días establecidos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta igualmente -según lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal-, que la citación fue realizada los días 23 y 25 de Febrero de 2005, es decir, transcurriendo así un tiempo significativo entre la admisión de la demanda y el día 18 de Febrero de 2005, fecha en la cual fueron libraron los recaudos de citación.
A este respecto, en sentencia Nro. 00537, de fechas seis (6) de julio de Noviembre del año 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día once (11) de Noviembre de 2004, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación y proporcionar los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, desprendiéndose de las actas que dicha gestión fue realizada pasados los treinta (30) días después de la admisión, empero no constando en el expediente el cumplimiento de tal requisito -el cual el actor está obligado a exponer por diligencia-, presumiéndose esto del transcurso del tiempo entre la admisión de la presente demanda y la fecha en la cual fueron librados los recaudos de citación.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la citación; asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, para que éste la materializara, impulsando de esta manera el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instauraron los ciudadanos ALFREDO JOSÉ, KARINA BEATRIZ y ALEXANDER JOSÉ SALAS VÁSQUEZ, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/edac
|