REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 39.370

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos DAVID EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO y DAVID RAMON NUÑEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.621.561 y 9.738.060, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Blanca Moran de Elmin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.5581, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición de Comunidad, con fundamento en los artículos 1067 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas LERIS ROJAS DE NUÑEZ, ELVIA MARIA NUÑEZ ROJAS y MARIA DEL VALLE NUÑEZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 4.151.621, 10.447.819 y 13.100.629, respectivamente y del mismo domicilio. Alegaron los demandantes que son hijos del causante DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.636.533; que falleció el día 24 de Mayo de 2000. Expresó, que al fallecimiento del identificado ciudadano, los dejó conjuntamente con las identificadas ciudadanas, como sus únicos y universales herederos; la primera de las nombradas en su condición de cónyuge y los restantes en su condición de hijos. Aducen igualmente que al fallecimiento de su causante dejó los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Fundación Mendoza, calle 126D, Nº 25B-81, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública; SUR: Terreno baldío; ESTE: Familia Romero; y, por el OESTE: Familia Rondón, cuyo documento de adquisición quedó autenticado ante el Tercer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 27 de Mayo de 1992, quedando anotado en el libro 18, Protocolo Primero, Trimestre Segundo; y, cuyo valor lo estimaron en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). 2) Un vehículo con las siguientes características: Placas: VAR-801, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX 1.5CARB-4 A/T, Año: 1998, Colores: ROJO GRANATE, Color Interno: GRIS, Serial de Carrocería: JMYSRCK2AWU001174, Serial Motor: TT1091, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Peso: 1490 KG, Capacidad: 5 PUESTOS; cuyo valor lo estimaron en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). 3) Cincuenta (50) acciones que corresponden a la empresa El Oscar Video Club, registrada en fecha 24 de Agosto de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inserta en el Tomo 82-A, Nº 20 de los libros respectivos, más lo que resulte de la adecuación del valor real emitido por el Banco Central. 4) Una pistola Marca: JENNINGS, Modelo: JENNINGS NINE, Calibre: 9 MM, Longitud de Cañón: 4”, Acabado: NICKE, Serial: 1310960, cuyo valor lo estimaron en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Acompañan a la demanda documento poder, copia certificada del acta de defunción del causante, cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de declaración sucesoral, copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la presente acción.
Con fecha 08 de Enero de 2004, se admitió la demanda, emplazando a las demandadas para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última de ellas; y el día 30 de Enero de 2004, el alguacil natural del Tribunal, citó a la codemandada, ciudadana ELVIA MARIA NUÑEZ ROJAS, y por cuanto las dos codemandadas restantes se negaron a firmar el recibo de citación, a petición de la parte actora, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de las Boletas de notificación consignadas por la Secretaria Natural de este Tribunal, en fecha 08 de Marzo de 2004.
Mediante escrito consignado por las demandadas el día 03 de Mayo de 2004, en tiempo hábil y con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Merly Urdaneta Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.955, contestaron la demanda en los siguientes términos:

“…En efecto Ciudadana Juez, resulta absurdo y fuera de todo contexto real el alegato de la parte demandante, de esgrimir la existencia de una negativa a partir la comunidad sucesoral existente, cuando es la ciudadana LERIS ROJAS DE NUÑEZ, a quien le corresponde la mayor parte en su condición del cónyuge del hoy occiso DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE, quien falleciera ab intestado en esta ciudad de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000), y en reiteradas oportunidades ha ofrecido vender el vehículo propiedad de la comunidad a fin de cancelar a los demandantes la cuota parte que les corresponde. En este sentido es necesario acotar que ha sido la ciudadana LERIS ROJAS DE NUÑEZ, identificada en actas, quien hasta la presente fecha ha sufragado todos los gastos que ocasiona el mantenimiento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pues tal como consta de la declaración sucesoral presentada el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal fue adquirido mediante préstamo realizado al Banco Provincial, el cual fue cancelado en su totalidad por la prenombrada ciudadana y adicionalmente se encuentra amparado por una póliza de seguros también cancelada con dinero perteneciente a su patrimonio personal y no como de la comunidad, tal como se demostrará fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente. Desde el fallecimiento de nuestro causante, DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE, ha sido la ciudadana LERIS ROJAS DE NUÑEZ, quien ha cancelado todos los gastos correspondientes a la conservación y mantenimiento de los bienes que integran la comunidad sucesoral, por lo que con la finalidad de evitar la controversia planteada y encontrándonos en pleno conocimiento de los derechos que nos asisten a todos los integrantes de dicha comunidad, siempre nos hemos encontrado en la disponibilidad de partir amigablemente la comunidad existente, para así poder disponer libremente de las cuotas partes que nos corresponden y no continuar sufragando todas las cargas generadas por los mismos (…omisis…) DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL. En relación al único inmueble perteneciente a la comunidad sucesoral, conformado por una casa de habitación situada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 126D, Nº 25B-81, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública; SUR: Terreno Baldío; ESTE: inmueble propiedad de la familia Romero; y OESTE: inmueble propiedad de la Familia Rondón, el cual pertenece a la comunidad a tenor de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1992, Libro 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y el cual es ocupado y mantenido en la actualidad por las litisconsortes pasivas, es necesario acotar que según puede observarse de Avalúo practicado por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio del Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2003, y el cual se anexa al presente escrito constante de ocho (08) folios útiles signado con la “A”, el mismo poseía un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMMOS (Bs. 45.982.520,89), cantidad esta que de ninguna manera asciende en la actualidad al monto imputado por los demandantes en su libelo, siendo el caso que en la oportunidad procesal pertinente se consignarán las pruebas de los gastos cubiertos por la parte demandada para la conservación y mantenimiento de dicho inmueble. Asimismo, en lo referente al vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX 1.51, Año: 1998, Color: ROJO GRANATE, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: JMYSRCK2AWU001174, Serial Motor: TT1091 y signado con las placas VAR-801, cuyo valor según póliza de seguro vigente es de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), tal como lo expresamos anteriormente; en la oportunidad procesal correspondiente, se consignarán las pruebas de la cancelación efectuada al Banco Provincial para la cancelación del crédito para la adquisición, así como los montos pagados anualmente por concepto de renovación de la póliza de seguros, pues a título ilustrativo para la parte accionante es necesario acotar que los mismos deben ser prorrateados entre todos los comuneros como gastos comunes, y en consecuencia, deberán ser debitados de la cuota parte que les corresponde a los demandantes. Con respecto al veinticinco por ciento (25%) de las cincuenta (50) acciones de las cuales era titular el hoy occiso en la sociedad mercantil EL OSCAR VIDEO CLUB, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto mil novecientos noventa y cinco, bajo el Nº 20, Tomo 82-A, es necesario resaltar que las mismas ya fueron adjudicadas a los coherederos en la proporción legalmente establecida, correspondiéndole a cada uno de los demandantes, la cantidad de cinco (05) acciones, tal como se verifica de Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante la citada oficina de registro en fecha diez (10) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Nº 54, Tomo 18-A, las cuales se anexan en copias simples identificadas con la letra “B”, dado lo cual dichas acciones no pueden formar parte de la partición y liquidación solicitada. Por último y en relación al cincuenta por ciento (50%) del arma de fuego cuyas características son: Tipo: pistola, Marca: JENNINGS, Modelo: JENNINGS NINE, Calibre: 9 MM, Longitud de Cañón: 4”, Acabado: NICKE, Serial: 1310960, no tenemos ningún problema en cancelar la cuota parte que corresponde a los demandantes a fin de que la misma sea adjudicada en plena y absoluta propiedad a la ciudadana LERIS ROJAS DE NUÑEZ, identificada en actas. DE LOS PASIVOS DE LA COMUNIDAD. En otro orden de ideas, es impretermitible recordar a la parte accioanante que desde el fallecimiento del de cuius DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE, la ciudadana LERIS ROJAS DE NUÑEZ, ha sido la persona que ha cancelado los diversos pasivos que corresponden a la comunidad sucesoral aperturada, pues tal como se evidencia de la Declara (sic) Sucesoral, el vehículo perteneciente al acervo hereditario, no había sido cancelado en su totalidad, y adicionalmente, como ya lo explicamos ut supra, se ha incurrido en gastos de mantenimiento y preservación del mismo, lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente. De igual forma, aún cuando no se incluyó en la Declaración Sucesoral, el hoy occiso antes de su fallecimiento debía cantidades de dinero a entidades financiera como el Banco Provincial y Banco de Venezuela, las cuales fueron canceladas también por la prenombrada ciudadana, todo lo cual será fehacientemente comprobado en la oportunidad probatoria pertinente. Para finalizar, es necesario acotar que el inmueble ocupado por nosotras y el cual también es parte de la liquidación y partición demandada, también ha necesitado de la inversión de cantidades de dinero para su conservación y mantenimiento, tales como impermeabilización y colocación de rejas para su protección debido a la inseguridad, lo cual ha revalorizado su precio; no obstante, es necesario acotar que dichos gastos también deben ser repartidos proporcionalmente entre los coherederos y que los mismos serán demostrado en su oportunidad legal fijada para ello. En consecuencia, si bien es cierto, el derecho a partir y liquidar la comunidad sucesoral aperturada nos compete a todos los comuneros, no es menos cierto e improcedente el hecho de que el acervo hereditario no puede tener un valor asignado a capricho por parte de los coherederos, ni mucho menos pretender disfrutar de frutos producidos obviando las cargas comunes que para la conservación y mantenimiento de los bienes que conforman parte de la comunidad, es necesario sufragar, motivo por el cual resulta improcedente la demanda incoada en los términos y condiciones planteadas…”

La parte actora en tiempo hábil promovió además del mérito favorable de las actas procesales, la ratificación de las siguientes documentales: A) Declaración Sucesoral; B) Documento de propiedad del inmueble perteneciente al acervo hereditario; C) Documento de la empresa Oscar Video Club. En el mismo escrito de promoción de pruebas la parte actora desconoce los pasivos enunciados por la parte demandada con excepción del préstamo del Banco Provincial para la adquisición del vehículo; exigen los frutos producidos por las acciones de la empresa Oscar Video Club y desconocen los gastos producidos por la póliza de seguros que ampara el vehículo.
Por su parte las demandadas además de invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba y el mérito favorable de las actas procesales, promovieron las siguientes documentales: A) El original de trece (13) depósitos bancarios, efectuados al Banco Provincial, a los efectos de cancelar las cuotas faltantes del préstamo que la referida institución bancaria le otorgó al fallecido ciudadano DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE, para la adquisición del vehículo descrito ut supra. B) Copias simples debidamente sellada y firmada como recibido por el Banco de Venezuela, en la cual la co-demandada, ciudadana LERIS ROJAS DE NUÑEZ, solicitó a la mencionada institución bancaria la anulación de las tarjetas de crédito VISA y MASTER CARD que le otorgó a su fallecido esposo y causante DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE, conjuntamente con los originales de doce (12) depósitos bancarios efectuados a la citada entidad financiera con el objeto de cancelar los saldos que presentaban las mencionadas tarjetas. C) Copia simple del finiquito otorgado por el Banco Provincial, relativa a la cancelación de la tarjeta de crédito VISA que el referido Banco le otorgó al fallecido DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE, conjuntamente con el original del depósito bancario que canceló el saldo pendiente de la señalada tarjeta de crédito. D) Original de constancia de cancelación de la Póliza de Seguros No. 60606, que amparó el vehículo adquirido por el causante DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE, perteneciente al acervo hereditario, conjuntamente con el cuadro póliza-recibo. E) Los originales de ocho (08) recibos de pago realizados a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., por la cancelación de la póliza de seguro de automóvil que actualmente ampara el vehículo, propiedad de la comunidad, acompañados con la constancia de solvencia y cuadro de póliza respectiva. F) Original de documento de mejoras otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nº 20, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, relativo a trabajos de mantenimiento que le fueron realizado al inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria y señalado en el cuerpo del presente fallo, con el objeto de evitar el deterioro del mismo y mejorar sus condiciones de seguridad.

II.- Transcurrido los lapsos establecidos por la ley, este Tribunal, para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 768 del Código Civil, que:
“…768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.…”

Igualmente, establece el último aparte del artículo 760 y el artículo 762 ejusdem, que:
“…760: (omisis) El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. (omisis) 762: Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común…”

Asimismo, los artículos 1.110, 1.112 y 1.113, ibidem, disponen que:
“…1.110: Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (omisis) 1.112: Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir. 1.113: El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.…”

Por otra parte, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omisis) 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Los procesos de partición se encuentran catalogados dentro de los juicios especiales contenciosos debido a las normas que lo regulan, donde se pueden concebir dos situaciones, una efectivamente contenciosa que viene dada por la oposición que oponga la parte demandada, arguyendo alguno de los motivos permisibles por la ley que conlleva a la ordinarización del juicio ó una de jurisdicción voluntaria que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho. Su naturaleza especial está caracterizada por las dos fases que se suceden en el mismo, una que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación, la cual no tiene que tratarse de una contradicción de la misma en cuanto al hecho controvertido en ella, en cuyo caso se pasa al nombramiento del partidor; o puede ocurrir que la parte demandada oponga oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el transcrito artículo 778, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, que discurre tal oposición a través del procedimiento ordinario y que al quedar resuelto mediante fallo, se llegaría igualmente al nombramiento de partidor en caso de ser con lugar la demanda; o en caso contrario daría término al juicio.
En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va determinar el procedimiento que ha de seguirse.
Por otra parte tenemos que, así como los copartícipes tienen derechos sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, también tienen deberes relativos a los gastos que generan el mantenimiento y conservación de los mismos; e igualmente deben hacer frente ante terceros y/o ante ellos mismos, del pago de las obligaciones dejadas por el causante, dado que el patrimonio se encuentra constituido por activos y pasivos; y éste último grupo se encuentra representado por las obligaciones que se contraen. La cuota parte correspondiente a cada copartícipe, indican el grado que le corresponde a cada uno tanto de los activos como de los pasivos, de allí que tal como lo regula la transcrita norma 1.110 del Código Sustantivo, los herederos tienen el deber de contribuir en el pago de las deudas y cargas del acervo hereditario en la proporción de su cuota-parte, salvo mandato contrario del testador si lo hubiere. Ahora bien, cuando nos referimos al pago de las deudas, estamos haciendo alusión a la obligación que tienen los herederos de pagar las cantidades de dinero adeudadas por la comunidad, que fueron contraídas por el causante sin importar su origen y que se encuentran pendiente de pago, de modo que si uno de los coherederos pagar una o varias deudas de la sucesión, o todas, tiene el derecho de reclamar a los restantes coherederos el reintegro de la porción que cada uno de ellos debió pagar y no lo hizo; aunado a lo anterior en el mismo porcentaje deben contribuir en los gastos que ocasionan el mantenimiento del acervo hereditario con el objeto de que los mismos no perezcan, desgasten o desmejoren, cuidando así que sirvan al uso para el cual fueron creados y mantener así su valor.
En el caso sujudice, se observó que dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, las demandadas contestaron la demanda, conviniendo tanto en el carácter de los demandantes, referente a la cualidad de comuneros o condóminos con las demandadas; en la cuota parte que les corresponde; y parcialmente en la determinación de los bienes que se alegan pertenece a la comunidad; estando contestes con respecto a los bienes determinados en los numerales uno, dos y cuatro del capítulo II del escrito libelar; y disintiendo con el señalado en el numeral tres, concerniente a las acciones de la empresa EL OSCAR VIDEO CLUB, aduciendo que en asamblea extraordinaria, se llevó a efecto la partición correspondiente a las mismas; sumado a la circunstancia que el acervo hereditario además de los bienes señalados por la parte actora, igualmente se encontraba integrado por obligaciones que contrajo el causante ante terceros; y que fueron pagadas en su totalidad por la cónyuge del mismo y codemandada, ciudadana LERIS ROJAS DE NUÑEZ, quien en el escrito de contestación, exigió el reintegro de la cuota parte que a cada coheredero corresponde por los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble descrito en el cuerpo del presente fallo perteneciente a los bienes de la sucesión y el pago de las obligaciones legadas por el causante y que fueron honradas por ella.
Al analizar las pruebas traídas a las actas para discernir sobre los puntos controvertidos, encontramos que ambas partes presentaron en copia simple el acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la empresa EL OSCAR VIDEO CLUB, C.A., a las cuales se otorga valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento público que fue reconocido por ambas partes y del cual se desprende que en asamblea extraordinaria celebrada por sus socios en fecha 10 de Abril de 2001, se participó el fallecimiento del accionista DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE y la inclusión de sus descendientes y su cónyuge como accionista de la señalada empresa, con el objeto de que éstos tomaran el lugar del causante en la empresa, donde se aprecia que de las cincuenta (50) acciones que le pertenecieron en vida al mencionado causante; a su cónyuge y codemandada en el presente proceso se le adjudicaron la cantidad de treinta (30) acciones; y a sus descendientes, los demandantes DAVID RAMON NUÑEZ ROJAS y DAVID EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO; y las codemandadas ELVIA MARIA y MARIA DEL VALLE NUÑEZ ROJAS, la cantidad de cinco (05) acciones a cada uno; quedando demostrado que las indicadas acciones, que formaron parte del acervo hereditario se liquidaron y adjudicaron a los copartícipes de la sucesión del de cujus DAVID JESUS NUÑEZ ANDRADE, en la proporción establecida en la ley; haciendo la acotación que la exigencia de los frutos o beneficios que las mismas produzcan, se establece por medio de un procedimiento distinto al presente proceso. Así se decide.
En lo que respecta a los pasivos, se observó por una parte que los demandantes reconocen expresamente, la obligación que el causante contrajo con el instituto financiero Banco Provincial, para la adquisición del vehículo perteneciente al conjunto de bienes hereditarios, y por otra parte se observó que las codemandadas consignaron los originales de trece (13) depósitos debidamente validados, efectuados en la aludida entidad bancaria correspondientes al pago de las cuotas faltantes para el pago total del referido préstamo y los cuales no fueron desconocidos por los demandantes, por lo que la obligación aquí comentada forma parte del conjunto de bienes de la sucesión y así se decide.
Asimismo, se verificó que las demandadas consignaron copia simple de una correspondencia suscrita por la codemandada LERIS ROJAS DE NUÑEZ, ya identificada, de fecha 29 de Octubre de 2002, dirigida al Banco de Venezuela, Grupo Santander, en la cual se aprecia en original el sello en tinta del señalado banco, y donde la mencionada parte, solicitó la cancelación de las tarjetas de crédito VISA y MASTER CARD, cuya titularidad se encontraba a nombre del fallecido DAVID NUÑEZ ANDRADE, acompañada de los originales de doce (12) depósitos bancarios debidamente validados por la señalada institución bancaria, correspondientes al pago del saldo pendiente de las indicadas tarjetas de crédito; por lo que se aprecia a favor de la parte demandada, dado que quedó demostrado que dicha obligación forma parte de la sucesión y que la pagó en su totalidad la cónyuge del causante. Así se decide.
Igualmente, la parte demandada trajo a las actas en copia simple el formulario designado como RECLAMO DE TARJETAS DE CREDITO, con fecha 31 de Enero de 2001, perteneciente al Banco Provincial, en el cual se apreció que la ciudadana LERIS ROJAS DE NUÑEZ, codemandada y cónyuge del causante DAVID NUÑEZ ANDRADE, solicitó ante la indicada entidad bancaria la cancelación de la tarjeta de crédito VISA, que le otorgó en vida al mencionado de cujus y su extensión la cual se encontraba a su nombre; el indicado formulario fue acompañado por el original del depósito bancario debidamente validado y el finiquito del señalado instrumento crediticio, expedidos por el mencionado banco con el cual se demuestra que fue una obligación perteneciente a la sucesión y que fue pagada por la codemandada LERIS ROJAS DE NUÑEZ. Así se decide.
En lo concerniente a las cargas y gastos de los bienes muebles e inmueble del caudal hereditario, se observó que corren insertas en las actas procesales el original de una constancia expedida por la firma mercantil Inversora Occidental C. A., en fecha 07 de Mayo de 2004, en la cual se hace constar que la nombrada cónyuge del causante, pagó cuatro (04) giros por concepto del financiamiento de la prima de seguros de vehículo Nº 60606, del asegurado DAVID NUÑEZ ANDRADE, hoy fallecido, que cubrió el seguro del vehículo perteneciente a la comunidad hereditaria en el periodo correspondiente del 26 de Abril de 2001 al 26 de Marzo de 2002, según se desprende del Recibo Cuadro Póliza que acompañó a la aludida constancia; igualmente se encuentran agregados al expediente, ocho (08) recibos de Pago Póliza de Seguros, expedidos por Zurich Seguros, S. A., con el sello en tinta en original, debidamente firmados y fechado, correspondiente al pago de la póliza de seguros que amparó al aludido vehículo durante los periodos 2002/2003 y 2003/2004, a este respecto es necesario acotar que es del dominio colectivo que una de las condiciones de las entidades financieras al momento de la aprobación de un crédito para la adquisición de un vehículo, es que el mismo debe estar asegurado durante el lapso convenido para la cancelación del crédito, aunado al hecho que los altos índices de inseguridad que imperan en el país actualmente, hacen necesario proteger este tipo de bienes mediante una póliza de seguros; de allí pues que esta Jurisdicente, en base a la máxima de experiencia, le otorga valor probatorio a las documentales anteriormente analizadas, en la demostración de las erogaciones derivadas del mantenimiento de los bienes comunes y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se encuentra agregado a las actas documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 25 de Mayo de 2004, donde el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.466.409, declaró que durante los meses de septiembre y octubre de 2003, por cuenta y orden de la ciudadana LERIS ROJAS DE NUÑEZ, cónyuge del causante ya identificada, realizó unas bienhechurías conformadas por: frisado, encamisado y pintura de paredes exteriores; pintura de las paredes internas y externas; impermeabilización de los techos y diversos trabajos de herrería consistentes en la elaboración de un portón laminado, un portón de garaje, dos rejas con pedestal, una puerta con pedestal, una puerta para área de depósito, rejas del área de estar, elaboración y colocación de la estructura del techo del garaje, desmontaje de las estructuras viejas, construcción de canal para desagüe en bloques de panelita, todo ello en el inmueble ubicado en la Fundación Mendoza, calle 126D, Nº 25B-81, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; aprecia esta Juzgadora el anterior documento a favor de su promovente, por tratarse de una declaración expresada ante el funcionario Público competente para ello, por lo cual merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que el mencionado ciudadano declara y en la demostración de la erogación que por mantenimiento ocasionó el inmueble perteneciente al acervo hereditario. En conclusión del análisis que precede se colige que es procedente en derecho la presente acción de partición de comunidad hereditaria, por lo que sólo resta fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de establecer y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte que les corresponda, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos DAVID EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO y DAVID RAMON NUÑEZ ROJAS contra las ciudadanas LERIS ROJAS DE NUÑEZ, ELVIA MARIA NUÑEZ ROJAS y MARIA DEL VALLE NUÑEZ ROJAS, todos identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformados por:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Fundación Mendoza, calle 126D, Nº 25B-81, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública; SUR: Terreno baldío; ESTE: Familia Romero; y, por el OESTE: Familia Rondón, cuyo documento de adquisición quedó autenticado ante el Tercer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 27 de Mayo de 1992, quedando anotado en el libro 18, Protocolo Primero, Trimestre Segundo;
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Placas: VAR-801, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX 1.5CARB-4 A/T, Año: 1998, Colores: ROJO GRANATE, Color Interno: GRIS, Serial de Carrocería: JMYSRCK2AWU001174, Serial Motor: TT1091, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Peso: 1490 KG, Capacidad: 5 PUESTOS;
TERCERO: Una pistola Marca: JENNINGS, Modelo: JENNINGS NINE, Calibre: 9 MM, Longitud de Cañón: 4”, Acabado: NICKE, Serial: 1310960;
CUARTO: Saldo pendiente por pagar del crédito otorgado al causante para la adquisición del vehículo descrito anteriormente por la entidad bancaria Banco Provincial;
QUINTO: Saldo pendiente por pagar de las tarjetas de crédito VISA y MASTER CARD, otorgadas al causante por la institución bancaria Banco de Venezuela;
SEXTO: Saldo pendiente por pagar de la tarjeta de crédito VISA, otorgadas al causante por la entidad financiera Banco Provincial;
SÉPTIMO: Erogaciones provenientes del pago de las Pólizas de Seguros del vehículo perteneciente al acervo hereditario descrito ut supra; y,
OCTAVO: Gastos de mantenimiento del inmueble perteneciente a la sucesión identificado en el cuerpo del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ___________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 30.370. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Marzo de 2010.