REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

Motivo: Interdicto de Amparo

I.- Consta en las actas procesales que:

Se inicia el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.466.508, quien se encuentra representada judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos CARLOS MONTIEL, OSCAR MATOS COY, CIRA RUBIO y DORIS ACOSTA PAREDES, el primero de los mencionados inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.306, y los demás sin número de INPREABOGADO aportado; en contra del ciudadano JESÚS ANGEL LOAIZA PAZ, titular de las cédula de identidad No. 5.164.549, y quien se encuentra representado en este juicio por el abogado en ejercicio ciudadano JOHNNY GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.609, todos domiciliados en la población de Santa Cruz, Municipio Mara del Estado Zulia.

Alega la parte querellante, que desde el año 1987, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como “La Abuelita”, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, en la población de Santa Cruz del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual se identifica con las siguientes medidas: Mide 20 Mts., de largo por 15 Mts., de ancho, para un área o superficie total de 300 Mts2; alinderada así: NORTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Luis Ibañez; SUR: Con propiedad o posesión que es o fue de Carlos González; ESTE: Vía


Pública, su frente; y OESTE: Su fondo, con propiedad que es o fue de Mario González o Danillo Villalobos.

Continúa manifestando la querellante, que el inmueble en referencia le pertenece por compra que le hiciera en forma verbal al ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ MOLERO, quien posteriormente en fecha 21 de marzo de 1994, le otorgó la propiedad de las bienhechurías por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 86, Tomo 25 de los libros respectivos. Alega la querellante que desde que adquirió el inmueble en forma verbal, lo ha venido poseyendo en forma legítima, velando siempre por su conservación y mantenimiento, cercándolo y limpiándolo.

No obstante, la posesión legítima que manifiesta venir ejerciendo lo fue:

(…) hasta que el día treinta (30) de abril de de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha ésta última que fui perturbada en mi legítima posesión y propiedad de la mencionada parcela, por el ciudadano JESÚS ANGEL LOAIZA PAZ, (…) conjuntamente con sus familiares, quienes coadyuvaron al citado Jesús Angel Loaiza Paz, en dicha actitud de perturbarme mi posesión legítima, (…). Ciudadano Juez, este ciudadano (…), el día Treinta (30) de Abril de mi novecientos noventa y cuatro (1994), en compañía de sus familiares irrumpió en mi parcela de terreno, aquí identificada, y tumbó el cercado y las llamadas madrinas de alambre de púas y estantillos de madera y trató de agredirme al recriminarle esta conducta, y me amenazó que si me veía en dicha parcela me iba a ocasionar un daño en mi integridad personal. Acaecido este hecho violento y arbitrario por parte del Ciudadano: JESÚS ANGEL LOAIZA PAZ, éste se erigió en un guardia amenazante, no permitiendo a personas que no fuesen sus familiares, entrar a dicha parcela, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARA DE ESTE ESTADO ZULIA, a solicitar UN AMPARO POLICIAL, (…). Dicha solicitud de AMPARO POLICIAL (…), no fue resuelta por el Ciudadano Prefecto del Municipio (…).
Ante esta situación, que permanece inalterable, y en vista de que el ciudadano JESÚS ANGEL LOAIZA PAZ, ya identificado, ha seguido perturbando mi posesión legítima, (…) construyendo dos piezas, con paredes de bloques Con friso, techos de acerolit y pisos de tierra. (…) Vengo a usted ciudadano Juez, muy respetuosamente a solicitarle AMPARO de la posesión en que he sido perturbada, en dicha parcela de terreno, (…).
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, ocurro ante Ud. muy respetuosamente, a fin de intentar en mi nombre, la Querella o Procedimiento INTERDICTAL establecido en el Artículo 782 del Vigente Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Vigente




Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano JESÚS ANGEL
LOAIZA PAZ (…), y todo a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparada en la posesión de mi parcela de terreno plenamente descrita en este libelo.

Junto con la querella, la parte actora acompañó:

1. Documento de compra-venta de inmueble, autenticado en fecha 21 de marzo de 1994, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 86, Tomo 25, de los libros respectivos.
2. Copia simple de un escrito dirigido al Prefecto del Municipio Mara del Estado Zulia.
3. Copia simple de un escrito dirigido a la Gobernación del Estado Zulia.
4. Justificativo de Testigos preconstituido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día 04 de noviembre de 1994, en el cual declararon los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ MOLERO, LUIS IBAÑEZ CASTELLANOS, MIRIAM DE LA TORRE PABON, JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ y ALECNI GONZÁLEZ OSORIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 140.573, 4.155.428, E-81.765.665, 3.507.005 y 5.054.701, respectivamente, y domiciliados todos en la población de Santa Cruz del Municipio Mara del Estado Zulia.
5. Inspección Ocular practicada en fecha 08 de julio de 1994, por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibida como fue la presente querella, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se decretó medida de amparo provisional a la posesión ejercida por la querellante, la cual fue eficazmente llevada a cabo el día 10 de enero de 1995, por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente, la parte demandada se dio expresamente por citada, oportunidad en la cual presentó un escrito de contestación a la querella, promoviendo las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1°, 5° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajos los siguientes argumentos:



(…omissis…)
Promuevo la siguiente cuestión previa, con fundamento en el art. 346 en su ordinal 1°, por existir ya una medida cautelar dictada por un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, ello con fundamento en el artículo: 328 en su ordinal 5°, por existir colisión de sentencias, y que la misma sea acumulada a esta causa, como es el expediente que corre por esa sala del Tribunal anteriormente identificado, bajo el N° 39118, por ser accesorio, conexo y de continencia con esta causa.
(…omissis…)
Promuevo como segunda cuestión previa, con fundamento en el artículo: 346 en su ordinal 5°, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en concordancia con el art. 699 del Código de Procedimiento Civil. Posesión pública, con ánimo de dueño, que se encuentra amparada con sentencia que corre en copia certificada por este expediente marcada con la letra “A”.
(…omissis…)
Promuevo como tercera cuestión previa, con fundamento en el artículo: 346 en su ordinal 9°, la cosa Juzgada, como se evidencia de copia certificada de medida de amparo dictada a mi favor en contra de los actos perturbadores, ejercidos desde el año 1.994, en contra de mi posesión sobre el inmueble de mi propiedad, por la ciudadana María de los Santos Bracho Bermúdez, y que corre inserta en un folio útil, por este expediente.

Seguidamente y a todo evento, procedió el querellado a dar contestación al fondo de la controversia, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica todas y cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por la querellante en su libelo de demanda. Asimismo, hizo énfasis en la existencia de un amparo posesorio dictado a su favor en fecha 09 de junio de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es decir, previo al dictado en esta causa, todo lo cual deja en evidencia la falsedad de los hechos esgrimidos por la querellante, quien nunca ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble en litigio.

Por último, constituye el petitum del escrito de contestación bajo disertación, la solicitud del querellado de que se le restituya la posesión de la cual ha sido despojado, por tener mejor derecho al estar amparado por decisión judicial previa, la cual debe ser respetada. Finalmente, reconviene a la querellante, con fundamento en la decisión judicial que a su favor dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita sea admitida la reconvención y declarada con lugar en la sentencia definitiva.



En la oportunidad a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte querellante, luego de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificar los documentos consignados con su escrito de querella, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ MOLERO, LUIS IBAÑEZ CASTELLANOS, MIRIAM DE LA TORRE PABON, JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ y ALECNI GONZÁLEZ OSORIO, ya identificados, a fin de que ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigo preconstituido antes referido.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en el mismo escrito de contestación antes referido, promovió la prueba informativa a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó que se oficiara a la Jefatura Civil del Municipio Mara del Estado Zulia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera, el primero, copia certificada del expediente contentivo de un amparo policial solicitado por la querellante de autos y de una fianza suscrita entre los ciudadanos LUIS IBAÑEZ y ALECNI GONZÁLEZ, y el segundo, copia certificada del expediente judicial signado con el número 39.118, de la nomenclatura interna correspondiente. Asimismo, conforme al dispositivo normativo en referencia, solicitó el querellado que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Mara y a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a fin de que informaran la denominación del sector donde se encuentra el inmueble objeto de la presente querella interdictal.

Empero, con relación a las pruebas informativas antes referidas, sólo fue eficazmente evacuada la información requerida a la Jefatura Civil en comentarios.

Asimismo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS GUERRERO, EXPEDITO GONZÁLEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, ZULAY ZAMBRANO y CARLOS GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.762.192, 10.437.691, 11.608.043, 7.629.021, y el último de los nombrados sin número de cédula de identidad aportado, todos domiciliados en la población de Santa Cruz de Mara del Municipio Mara del Estado Zulia.

En igual sentido, promovió el querellado una inspección judicial, la cual no fue evacuada.

Finalmente, ambos litigantes presentaron sendos escritos de conclusiones, en los cuales se limitan a ratificar sus argumentos de hecho y de derecho en defensa de sus intereses particulares.


II.- Para decidir el Tribunal observa:

Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la controversia planteada, se hace necesario dilucidar como PUNTO PREVIO las cuestiones previas anunciadas por la parte querellante en el presente proceso interdictal.

Con respecto a la primera y última de las defensas perentorias alegada por la parte querellante, cuales consisten específicamente en la promoción de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estima menester citar el contenido de los referidos ordinales. Por consiguiente, señalan los mismos:

Artículo 346.- dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
9°. La cosa juzgada.

En materia interdictal la cosa juzgada está dotada de relatividad, es decir, que la sentencia que pone fin al procedimiento no produce cosa juzgada material, si únicamente, formal. Esta institución, tiene su fundamento en el artículo 784 del Código Civil, el cual preceptúa que la restitución de la posesión en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo. Así mismo, el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, establece que aquellos contra quienes obren los decretos interdictales, tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario.




No cabe duda pues, que procesalmente no se cierra la discusión sobre el derecho del verdadero poseedor a recuperar la cosa o ser amparado en ella, aun cuando hubiere sido declarado despojador o perturbador en el interdicto; sólo que si en verdad tenía derecho a la protección posesoria, ello no lo autorizaba para hacerse justicia por sus propias manos, despojando a quien se encontraba detentando la cosa, con o sin derecho.

Ahora bien, en el caso de marras, no obstante la existencia de un juicio de protección posesoria previo, sobre lo cual es menester aclarar que no existe constancia en actas, la naturaleza de la cosa juzgada que producen los procedimientos interdictales, dado su carácter fáctico, permite la instauración de diversos procesos judiciales, motivo por el cual, aunado a las ambigüedades en las que incurre el promovente de la defensa perentoria, estima este Tribunal que no existen elementos que conlleven a una eventual acumulación de autos y/o extinción del proceso por el efecto de la cosa juzgada, y así se decide.

Por último, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual se refiere a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, del fundamento en que sustenta el querellado esta defensa, advierte este Tribunal el aislamiento de contexto procesal en el que incurre su promovente, toda vez que pretende hacer valer tal defensa perentoria con fundamento en la ausencia de una caución o garantía suficiente conforme a lo exigido en el artículo 699 eiusdem.

Conforme se desprende del escrito de querella, no cabe lugar a dudas sobre la pretensión dilucidada por la querellante, quien demanda del Estado, la protección a la posesión legítima que alega venir ejerciendo y sobre la cual fue presuntamente perturbada. Por consiguiente, mal podría hablarse de la caución o garantía a que se contrae el artículo 699 antes referido, típica de los interdictos restitutorios o por despojo, cuando el presente proceso se ubica dentro del tipo de interdicto de amparo o por perturbación.

Corolario de lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal que la caución o


garantía a la que se refiere el ordinal 5° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, es con ocasión a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, relativa al supuesto del demandante no domiciliado en el territorio nacional, lo cual dista por completo de la situación fáctica que dio origen al presente juicio, motivo por el cual, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar igualmente la improcedencia de la defensa perentoria bajo examen, y así de decide.

Analizado y una vez dilucidado como han sido las cuestiones previas planteadas en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

El Código Civil vigente, en su artículo 782, ubicado en el Libro Segundo, Título V, denominado De La Posesión, establece lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el legislador sustantivo patrio fue muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor legítimo que es perturbado pretende que se le ampare en forma urgente en su posesión. Es por ello, que para su procedencia se exige el cumplimiento de diversos presupuestos sustantivos, entre los cuales se encuentra que el legitimado activo o querellante demuestre tener la cualidad de poseedor legítimo (por




más de un año) perturbado, requisito fundamental y objeto del thema probandi del presente juicio.

A diferencia del interdicto de amparo o por perturbación, se ubica el interdicto restitutorio o por despojo, el cual encuentra su fundamentación sustantiva en el artículo 783 del Código Civil, que consagra la siguiente garantía:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El interdicto restitutorio o de despojo, como una de las clases de acciones posesorias que consagra el vigente ordenamiento jurídico, constituye el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de cualquier tipo de posesión que se ejerce sobre una cosa, mediante un procedimiento breve, expedito y con fuertes rasgos cautelares, frente al hecho material del despojo, y cuyo fin único, es que se restituya en forma urgente la posesión.

En este orden de ideas, el interdicto restitutorio opera dentro del proceso civil venezolano, bajo los términos establecidos por el legislador en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que lo entiende como un mecanismo protectorio, de la posesión de aquel que lo pretende. El dispositivo del legislador procesal ha sido el siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesaria. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Del anterior dispositivo adjetivo transcrito, se colige el procedimiento en sí del interdicto restitutorio. El referido artículo constituye el fundamento procesal de este tipo


de acción posesoria, el cual deja ver la marcada diferencia que en cuanto a su sustanciación dista del interdicto de amparo o por perturbación.

Ahora bien, la importancia de traer a colación esa breve disertación comparativa, radica en la manifiesta ambigüedad y contradicción detectada por este Tribunal y que dimana de un proceso de adecuación de las circunstancias fácticas denunciadas como acaecidas y los fundamentos de derecho que sustentan el presente procedimiento judicial de carácter interdictal.

De una simple labor de exégesis, no cabe la menor duda de que la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRACHO BERMÚDEZ, denunció haber sido perturbada en la posesión legítima que alegó venir ejerciendo por más de cinco (5) años, sobre el inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo. Asimismo, en total congruencia con sus afirmaciones de hecho esgrimidas en su escrito de querella, ubica la pretensión deducida en el marco de los interdictos de amparo o por perturbación, fundamentando su demanda en los artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual delimita -sin ningún margen de duda-, el alcance de la protección posesoria aspirada.

Empero, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que del material probatorio incorporado al proceso por la querellante, dirigido el mismo a demostrar los supuestos de procedencia de este tipo de querella de amparo en la posesión, se evidencia una manifiesta incongruencia e inconducencia entre los medios probatorios y los supuestos de hecho objeto de verificación.

Así pues, del justificativo de testigos preconstituido, prueba por excelencia en este tipo de procedimientos interdictales, se advierte lo siguiente:

SEGUNDO: Dirán los testigos si saben y les consta que desde el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), venía ocupando en plena y legítima posesión un terreno (…)
SÉPTIMO: Dirán los testigos si saben y les consta que en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), he sido perturbada en mi posesión legítima y propiedad que me corresponde sobre la parcela de terreno descrita en este documento, por el ciudadano JESÚS ANGEL LOAIZA PAZ, y sus familiares, tumbándole las cercas y madrinas de alambre de púas y estantillos de madera, que se encontraban enclavadas en mi parcela



(…)
OCTAVO: Dirán lo testigos si es cierto y les consta que el ciudadano JESÚS ANGEL LOAIZA PAZ, y sus familiares, desde el día Treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no me ha permitido entrar a mi parcela de terreno aquí identificada, perturbándome e impidiendo el ejercicio de mis derechos que poseo o tengo legítimamente sobre la descrita parcela, amenazándome en lesionar mi integridad personal si llego a entrar a dicha parcela (…) (Énfasis del Tribunal)

Sin necesidad de transcribir las respuestas emitidas por las tres ciudadanas que comparecieron a declarar, salta a la vista de este Tribunal de Instancia, la potencial contradicción en la que incurre la ciudadana querellante, quien diseña una prueba preconstituida bajo supuestos de hecho claramente contrarios a los denunciados en su escrito de querella, puesto que direcciona el objeto del medio probatorio bajo examen, de tal forma que obtiene la verificación judicial de un supuesto de hecho atinente a otro tipo de procedimiento, como lo es el interdicto restitutorio o por despojo.

En igual sentido, observa este Tribunal las declaraciones unilaterales emitida por la querellante al Prefecto del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Gorbernadora del Estado Zulia, de los cual se desprende lo siguiente:

Ante tal actitud y situación, que representa un acto de violencia por parte del citado ciudadano JESÚS LOAIZA, (…), ocurro ante Ud., muy respetuosamente en vista de tal perturbación a mi posesión y dominio que poseo sobre dicha parcela, a fin de SOLICITARLE AMPARO POLICIAL, (…), para que me ponga en posesión material de la descrita parcela de terreno, y ordene al ciudadano JESÚS LOAIZA y/o sus familiares, que desmantelen el rancho que han fomentado o construido arbitrariamente, (…), invadiéndome el territorio de mi posesión (…) todo a fin de ponerme en el goce y posesión legal de la mencionada parcela de terreno a que tengo derecho.
(…omissis…)
Ciudadana GOBERNADORA DEL ESTADO ZULIA, por cuanto dicho ciudadano invasor JESÚS LOAIZA, y sus familiares (…), y en vista de que ha trascurrido cierto tiempo que no se justifica para resolver dicha situación, aun cuando creo que estas personas (invasores), para aprovecharse de la situación (…). Ciudadana LOLITA ANILLAR DE CASTRO, GOBERNADORA DEL ESTADO ZULIA, le pido muy respetuosamente, se sirva tomar las providencias del caso, (…) a fin de que se me ponga en posesión material de dicha parcela que fue invadida sin derecho alguno por el ciudadano JESÚS LOAIZA y sus familiares.

Tanto de las preguntas antes transcritas, como de la declaración unilateral emitida


por la querellante en sendas comunicaciones dirigidas a los entes gubernamentales, colige esta Operadora de Justicia que no existe correspondencia entre la pretensión deducida por la querellante y el medio probatorio que por excelencia sirven a este tipo de acción de protección posesoria, lo cual, al adminicularlo con las demás declaraciones esgrimidas por la propia querellante, conlleva a inferir indefectiblemente que se pretende la restitución de un inmueble del cual presuntamente fue despojada.

Tal y como se encuentra planteada la presente querella, conforme a lo estipulado en el invocado artículo 782 del Código Civil, se vislumbran, al menos, tres requisitos de procedibilidad de este tipo de procedimientos especiales; a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la

posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo provisional a la posesión de la querellante.

Ahora bien, al analizar las pruebas aportadas por la parte actora junto con su querella, se evidencia un documento de compra-venta autentica por ante una Notaría Pública, donde la ciudadana querellante adquiere la propiedad de las bienhechurías objeto de la querella, lo cual sirve a los fines de coadyuvar de forma indiciaria con la demostración de la posesión ejercida por la querellante.

No obstante, se evidencia una inspección ocular practicada previa a la instauración del presente juicio, específicamente en fecha 08 de julio de 1994, de cuyo contenido se observa que en la oportunidad de constitución del Juzgado que la llevó a cabo, fue notificado el querellado ciudadano JESÚS ANGEL LOAIZA PAZ, quien incluso fue quien le dio acceso al Tribunal al inmueble. En el mismo sentido, y conforme al principio de adquisición procesal, se observa otra inspección judicial practicada en fecha 20 de abril


de 1995, de cuyo contenido puede apreciar este Tribunal de Instancia la correspondencia de ubicación y dependencias del inmueble donde se practicó la primera y que se trata del mismo cuya protección posesoria se demanda.

Ahora bien, en aplicación del principio de inmediación de segundo grado, nótese que en la primera de las inspecciones en referencia, es el ciudadano querellado quien ocupa el inmueble, circunstancia ésta que deja aun más en evidencia la incongruencia en la que incurre la querellante al demandar el amparo en la posesión, cuando en realidad había sido despojada, circunstancia esta que recobra aun más fuerza, al observar el contenido de la ejecución del amparo provisional decretado ad initio, de cuya acta de ejecución también se evidencia que es el querellado quien se encontraba ocupando el inmueble, por lo que le correspondía a la querellante hacer uso de otro procedimiento judicial, como lo es el interdicto restitutorio o por despojo.

De tal manera, que todos los medios probatorios producidos por la parte querellante, adminiculado con las inspecciones judiciales supra referidas, fueron tendentes a verificar unos supuestos de hecho distintos a los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo o por perturbación, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima superfluo el análisis de los medios probatorios aportados a juicio por la querellada, y en consecuencia, resulta conforme a derechos declarar la improcedencia de la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Por último, no pasa desapercibido este Tribunal, la incorporación de una demanda autónoma de tercería propuesta por la ciudadana JANETH COROMOTO MONTIEL DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.676.348, y domiciliada en la población de Santa Cruz, del Municipio Mara del Estado Zulia, quien en representación de su menor hijo JOHN ALBERTO OCHOA MONTIEL, y en total inobservancia del carácter especial que reviste a los procedimientos interdictales, demanda por vía de tercería ordinaria a la querellante de autos.



Así pues, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que es norma rectora de la tercería en el proceso civil venezolano, prevé para alguno de sus ordinales, conductas procesales específicas al aseguramiento de la participación del tercero en la causa; cuando ello sucede, se confrontan los principios que sostienen al procedimiento ordinario, con los propios del interdicto (especialidad y brevedad), por lo que no es factible en términos adjetivos, traspolar las implicaciones de un instituto a otro, y de hacerlo, se desnaturalizaría necesariamente, o la tercería, o la acción posesoria.

La disparidad que existe entre los objetos del procedimiento de interdicto de amparo y el de la tercería, es precisamente lo que produce la inadecuación de la institución de la tercería como vía para el acceso de terceros al procedimiento interdictal, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda de tercería formulada por la ciudadana JANETH COROMOTO MONTIEL DE OCHOA, quien actúa en representación de su menor hijo JOHN ALBERTO OCHOA MONTIEL, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.


III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo en la posesión propuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRACHO, en contra del ciudadano JESÚS ANGEL LOAIZA PAZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia, SE SUSPENDE la medida provisional de amparo decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 1994, y ejecutada por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra suficientemente




identificado en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería formulada por la ciudadana JANETH COROMOTO MONTIEL DE OCHOA, en representación de su menor hijo JOHN ALBERTO OCHOA MONTIEL.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellante ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRACHO, ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO) Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.-

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 28.745, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPAROEN LA POSESIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRACHO, en contra del ciudadano JESÚS ANGEL LOAIZA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/MHC/dc