REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.143
La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue interpuesta por la abogada en ejercicio LILIANA VARELA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.302, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, cuya transformación en banco universal consta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A, y su última modificación esta contenida en un solo texto, inscrito en la citada oficina de registro, el día cinco (05) de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.106.376 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al efecto de admitir la acción, la apoderada actora consignó contrato de reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, anotado bajo el No. 193, el cual este Tribunal consideró fehaciente. Es entonces, por lo que, se ordenó la citación personal del demandado, para que compareciera en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación.
El Tribunal observando el pedimento cautelar formulado por la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 129.503, procedió a pronunciarse mediante resolución de fecha primero (1°) de abril de 2009, indicando que era necesario ampliar los medios de prueba promovidos, a los efectos de decretar la medida.
Pese a que la parte actora impulsó la citación personal, la misma no se logró practicar, toda vez que en fecha quince (15) de diciembre de 2009, la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, concurrió al Tribunal suscribiendo diligencia en cuyo texto informó la decisión de desistir del presente procedimiento, solicitando se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y la devolución de los documentos originales que conforman el expediente.
No obstante lo anterior, el Tribunal por auto de fecha trece (13) de Enero de 2010, se abstuvo de otorgar el carácter de cosa juzgada al acto arribado, en garantía de las normas procesales, las cuales en materia indican que a los efectos de recurrir a los modos anormales de terminación del proceso es indispensable que en actas conste instrumento poder otorgado por el poderdante, que arroje la facultad expresa conferida al abogado. Y como quiera que de autos no se logró determinar el carácter del vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos de la entidad bancaria -parte actora-, ciudadano Rodrigo Egui Stolk, quien autorizó a la referida abogada a desistir, el Tribunal en vista de la irregularidad presentada, instó a consignar instrumento poder que evidenciara el carácter abrogado por el referido ciudadano.
Constando en actas el cumplimiento de lo peticionado, en virtud de la diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2010, en la cual consignó instrumento poder de fecha veinte (20) de marzo de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el No. 48, Tomo 64, que acredita su representación judicial y el carácter del vicepresidente ejecutivo del ciudadano Rodrigo Egui Stolk.
Ello así, y verificado que los extremos legalmente exigidos para tales efectos están cubiertos, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal declara terminado el proceso, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la oficina de archivo judicial
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.143, lo Certifico en Maracaibo, _______________ ( ) de Marzo de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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