REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.059
Motivo: Indemnización por Accidente de Tránsito
I
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, quien obra con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos RAFAEL SÁNCHEZ y OLGA COLINA, plenamente identificados en actas, e igualmente vista la diligencia suscrita en fecha 26 de enero del año en curso, por la profesional del derecho ciudadana NAILA ANDRADE y FRANCISCO CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.463 y 24.874, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., este Tribunal, previo cualquier acto de procedimiento subsiguiente, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De una simple labor de síntesis cronológica de todos y cada una de los eventos procesales que hasta el momento se han suscitado en el presente proceso, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional ciertas omisiones que hacen menester dilucidar su repercusión en el normal desenvolvimiento del procedimiento oral bajo el cual se tramita la presente acción.
Como es de apreciar en el caso de marras, una vez citados los demandados de autos, y fenecido el lapso de contestación de la demanda, conforme a las reglas de ordenación procesal previstas en los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal providenció conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del la ley adjetiva civil, en inobservancia de las normas procesales que informa el especial procedimiento bajo el cual se tramita la presente traba indemnizatoria por accidente de tránsito.
II
Así las cosas, resulta oportuno citar el dispositivo normativo contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se reglamentan las etapas procesales subsiguientes a la contestación de la demanda en el procedimiento oral que nos ocupa. En efecto, dispone el aludido artículo lo siguiente:
(…omissis…)
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que constituyan a la fijación de los límites de la controversia. De esa audiencia se levantará un acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
(…omissis…)
Observa pues esta Juzgadora, que al haberse recibido y providenciado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se produjo una subversión de tan especial procedimiento bajo el cual se desarrolla el presente litigio, ya que la etapa procesal subsiguiente a la contestación de la demanda, lo era la correspondiente audiencia preliminar, previa a la etapa de sustanciación.
Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todo lo atinente a las etapas procesales, a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, por cuanto es garantía de los sujetos procesales para poder defenderse y tener un juicio justo y ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el Texto Constitucional, en su artículo 49, así como el orden público procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y toda vez que se estima que se produjo una subversión del orden público procesal, esta Jurisdicente, como garante en todo estado y grado del proceso de los derechos y garantías constitucionales, declara NULO y sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda producida por la parte co-demandada sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de fijar la audiencia preliminar conforme lo ordena el primer aparte del artículo 868 eiusdem; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio, y así se decide.-
III
Por consiguiente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO las actuaciones siguientes a la contestación de la demanda presentada en fecha 1° de diciembre del pasado año 2009, por la parte co-demandada sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la presente resolución, a la última cualquiera de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto la audiencia preliminar prevista en la norma antes citada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (FDO)
Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 44.059, contentivo de la acción de DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por los ciudadanos RAFAEL SÁNCHEZ y OLGA COLINA DE SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos DARCILA SILVA y JHOEN LUIS FERNÁNDEZ, y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/dc
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