REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44219
Se inició el presente juicio por formal demanda que por Partición de Comunidad Conyugal, incoara la ciudadana JESSICA JECSENIA MAVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.467.807, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.268, de igual domicilio, contra el ciudadano ULICES ALÍ VALLAVICENCIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.410.795, y del mismo domicilio.
Admitida la demanda en fecha (30) de Marzo de 2009 y ordenado el respectivo emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la misma, se observa que luego de recorrido parte del itinerario procesal referido a la materialización de la citación personal del demandado, éste finalmente compareció ante este Órgano Jurisdiccional en fecha (17) de Diciembre de 2009, debidamente asistido por la profesional del derecho MIREANA DEL VALLE MOLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.636, de este domicilio, promoviendo las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera citado y enterado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso.
Posteriormente, en fecha (29) Enero de 2010, se consignó a las actas un escrito de reforma, suscrito por los abogados en ejercicio DUBI ABREU URDANETA y MAZEROSKY PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.334 y 120.268, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana JESSICA JECSENIA MAVAREZ GONZALEZ, parte actora.
Ante tal situación, es determinante en cuanto a la consecución procesal manifestada en el presente juicio y el pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre la admisión o no del escrito de reforma en referencia, destacar los criterios que en este sentido, es decir, sobre la situación atípica aquí planteada, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1541, de fecha (04) de Julio de 2000, con ponencia del Dr. Carlos Escarrá Malavé que de seguidas se transcriben:

“…Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.

A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...” (Destacado del Tribunal).


Como consecuencia de lo anteriormente transcrito y de su aplicación al caso bajo análisis, es evidente el inconveniente que representaría la admisión de la reforma planteada en este proceso, por cuanto la misma fue propuesta luego que el demandado ya había promovido cuestiones previas, situación procesal para la cual se encuentran establecido criterios como el referido y el cual acoge esta Juzgadora para declarar inadmisible la reforma de la demanda propuesta en este proceso. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por los abogados en ejercicio DUBI ABREU URDANETA y MAZEROSKY PORTILLO, en representación de la ciudadana JESSICA JECSENIA MAVAREZ GONZALEZ, contra el ciudadano ULICES ALÍ VILLAVICENCIO ARELLANO, todos ya identificados.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria,(Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44219 lo Certifico en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo 2010.