REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.838
Agregado como se encuentra el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, e igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 18 de diciembre del pasado año 2009, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, en observancia de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada en tiempo hábil por las apoderadas judiciales de los demandantes, abogadas en ejercicio NAILA ANDRADE y YENISSE JIMÉNEZ, suficientemente identificadas en actas.
En diligencia de fecha 12 de enero del año en curso, advierte la parte demandante la extemporaneidad con que el demandado presentó su escrito de promoción de pruebas en esta causa, motivo por el cual, requirió de la Secretaría de este Juzgado un cómputo judicial a los fines de precisar tal denuncia.
Ahora bien, dada la naturaleza del fundamento de la oposición a la admisión de las pruebas sub examine, corresponde al Tribunal la verificación cronológica de los eventos procesales que hasta la fecha se han desarrollado en la presente causa, motivo por el cual, resulta menester analizar el cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaría del Juzgado en fecha 13 de enero del corriente año, a los fines de adminicularlo con las etapas procesales correspondientes.
Así pues, tal y como se desprende de actas, específicamente de la nota estampada por el alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional, la cual riela en el folio
No. 224 de la pieza principal No. 1, del expediente correspondiente, la citación personal de la parte demandada se verificó el día 05 de octubre del pasado año 2009, y conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de la presente acción, es a partir del día inmediatamente siguiente a la fecha antes mencionada, que comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a un cómputo interno de los días de despacho trascurridos para precisar el lapso para contestar la demanda, los veinte (20) días de ley fenecieron el 10 de noviembre de 2009; no obstante, dada la reconvención sobrevenida, cuya admisión se providenció el día 13 de noviembre de 2009, no es sino hasta el día 20 de ese mismo mes y año, que se encontraba supeditada la fase de instrucción en esta causa, dada la necesidad de dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho para la verificación de la contestación a la contrademanda planteada.
Continuando con la cronología de los eventos procesales hasta ahora acaecidos en el presente juicio, no hay lugar a dudas que es a partir del día 23 de noviembre de 2009, cuando comienza a discurrir el lapso de promoción de pruebas a que se contraen los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil, intervalo de tiempo éste cuya verificación coincide con el cómputo de días de despacho proveído por la Secretaría del Tribunal a requerimiento de la parte actora, el cual consta en actas, específicamente en el folio No. 133 de la pieza principal No. 3.
Del cómputo en referencia, queda en evidencia que el lapso para promover pruebas en esta causa estuvo comprendido entre los días 23 de noviembre y 17 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, motivo por el cual, en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el día de despacho inmediatamente siguiente, es decir, el día 18 de diciembre de 2009, el Tribunal procedió a agregar el escrito de pruebas oportunamente presentado por la parte actora, dando así nacimiento a los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 eiusdem.
En este orden de ideas, aprecia esta Jurisdicente que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, fue consignado en actas el día 18 de diciembre del pasado año 2009, es decir, el día en que procesalmente debía verificarse la incorporación de los anuncios probatorios presentado por las partes, tal y como se
verificó, por lo que se hace evidente que ya había fenecido el lapso de promoción correspondiente cuando la parte demandada acude al proceso a anunciar los medios con los cuales pretendía desarrollar su actividad probatoria.
El panorama suscitado en este proceso, y aquí sutilmente expuesto, hace forzoso para esta Juzgadora desestimar por inoportuno los medios probatorios anunciados en el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ, en fecha 18 de diciembre de 2009, y consecuencialmente, se declara con lugar la oposición a su admisión formulada en tiempo hábil por la parte actora, y así se declara.
Ahora bien, resuelta como han sido las oposiciones formuladas en la presente incidencia probatoria, corresponde ahora estimar la admisión del resto del material probatorio que los demandantes aportaron y/o pretenden aportar en el presente proceso:
Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, toda vez que de su contenido se estima que no padecen de ninguno de los impedimentos referidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
En lo que respecta a la prueba de experticia promovida, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, para su evacuación se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación del último cualquiera de los litigantes de la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proceder al nombramiento de los expertos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem, haciéndoles saber a las partes que en dicho acto deberán presentar las constancias de los expertos por ellas designados, pudiendo igualmente acordar el nombramiento de un solo experto, tal como lo establece el artículo 454 del Código Adjetivo Civil.
Finalmente, con respecto a la prueba testimonial promovida, relativa a la declaración de los ciudadanos IRAIDA ESTHER PORTILLO, ERNESTO GUILLERMO DELGADO, ELIAS EDUARDO VILLALOBOS y EDISON ALVES BRICEÑO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta
ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, para su evacuación se comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y boletas de notificación de la presente resolución a los litigantes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 43.838, contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana AURA CUBILLAN y la sociedad mercantil COMANINCA, en contra del ciudadano ANTONIO ALVAREZ. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/dc
|