REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.401
En fecha seis (06) de Octubre de 2009, fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.616, actuando en representación de la sociedad mercantil JUGOSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Junio de 1995, anotado bajo el No. 45, Tomo 56-A, contra el ciudadano OTTO JOSE FARÍA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 659.577, y de este domicilio.
Admitida en fecha catorce (14) de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó la citación personal del demandado. Practicada la citación el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de que el ciudadano OTTO JOSE FARÍA MOLERO adoptó una conducta irreverente en el acto, dado que se negó a firmar el recibo de citación, por lo que, le hizo saber que quedó citado, y que previo requerimiento de la parte actora, la secretaria del Tribunal complementaría la citación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que constó en actas el cumplimiento de las exigencias legislativas que regulan el procedimiento de la institución, en fecha catorce (14) de enero de 2010, acudió al Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ALBERTO LUZARDO CONTRERAS, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 5.787, presentando escrito en cuyo contenido dejó expresamente requerida la reposición de la causa, al estado de dictar nuevamente el auto de admisión.
Resolvió el Tribunal por resolución de fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, en el cual, declaró la nulidad del auto, y por vía de consecuencia repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, emplazando correctamente al demandado, para que diera contestación a la demanda. De allí, se extrae igualmente que la demanda fue admitida inmediatamente, ordenando el emplazamiento del ciudadano OTTO JOSE FARÍA MOLERO, para que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la resolución mencionada.
En tiempo hábil, el abogado RAMON ALBERTO LUZARDO CONTRERAS, acudió al Tribunal para ejercer el constitucional derecho a la defensa de su poderdante, a través de escrito fechado veintiuno (21) de enero de 2010, en el que acusó la demanda incursa en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo la demanda, y a su vez, reconvino la misma. Ésta última, fue admitida por este Tribunal por auto de esa misma fecha, ordenando el emplazamiento del demandante-reconveniente en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha.
Consta en actas, escrito de contestación de la reconvención formulada, presentado por el apoderado actor, CARLOS GUSTAVO RÍOS, quien en ese acto, consignó conjuntamente documentos que apoyaban o conllevaban a dilucidar los alegatos esgrimidos en el escrito.
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sendos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por esta Sentenciadora, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
Por observar que se encuentra la causa en ese estado procesal, las partes intervinientes en el litigio, concurrieron al Tribunal consignando escrito, en el que notablemente arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el caso de autos; el Tribunal a tal efecto, de seguidas refiere lo pautado:
En primer lugar establecen el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS, quien representa a la sociedad mercantil JUGOSO C.A., y el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO LUZARDO CONTRERAS, quien representa al demandado ciudadano OTTO JOSE FARÍA MOLERO, que la transacción concertada persigue ponerle fin a la pretensión ejercida, y la reconvención planteada.
Posterior, las partes indican los hechos que dieron lugar a que cada uno arribara a ejercer las pretensiones propuestas, manifestando que en cuanto a la acción merodeclarativa, se pretendía que la parte demandada reconociera la existencia de la relación arrendaticia indeterminada que privó entre ellos, mediante la suscripción de distintos contratos de arrendamientos, descritos en el acto transaccional.
Asimismo, que ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, a favor del demandado.
Mientras que, los motivos que fundan la reconvención, se circunscribe en que la relación arrendaticia, es a tiempo determinado. Y que la demandante, no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, lo que dio cabida a que se produjera la resolución del contrato de arrendamiento, al vencimiento de dos (02) cuotas, de acuerdo a lo estatuido en el instrumento.
Todo lo anterior, conllevó a que las partes acordaran sobre los puntos discrepantes, a lo cual agregaron que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha once (11) de junio de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 39, Tomo 97, es a tiempo determinado, por un periodo de un (1) año, corriendo el lapso desde el día primero (1°) de junio de 2008, hasta el día (1°) de junio de 2009, correspondiéndole por derecho una prórroga de seis (6) meses, conforme el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encuentra vencida para la presente fecha.
Acuerdan extender la prórroga, contada desde el día dos (2) de diciembre de 2009 hasta el día primero (1°) de junio de 2011, fecha en la que el demandante se obliga a entregar al demandado el bien inmueble arrendado, libre de personas y bajo las condiciones en que le fuera entregado. Asimismo, se obliga a entregar los recibos de pago de los servicios municipales, incluyendo el condominio.
Se sobreentiende que las cláusulas contraídas en el contrato de arrendamiento, deben seguir rigiendo la relación contractual, disponiendo en relación al canon de arrendamiento que, efectivamente los meses de abril y mayo, fueron pagados oportunamente, y la demandada aceptó las consignaciones efectuadas en el Juzgado de Municipio antes referido, quien posteriormente las retiraría.
No obstante, convinieron en el aumento del canon de arrendamiento, a partir del día primero (1°) de marzo de 2010, inclusive, es decir, actualmente la cantidad equivaldrá a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) hasta el día primero (1°) de junio de 2011. La referida suma deberá ser pagada mediante depósito en la cuenta corriente, perteneciente al ciudadano OTTO JOSE FARÍA MOLERO, del Banco Provincial, signada con el No. 0108-0116-88-0100004918.
Finalmente, la parte material asumirá el pago de los gastos y honorarios judiciales, de sus representantes. Y solicitaron al Tribunal la homologación del acto transaccional, y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Verificado que el apoderado actor, ciudadano CARLOS GUSTAVO RÍOS, se encuentra facultado para transigir, según poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, anotado bajo el No. 49, Tomo 65. Y en esos mismos términos se encuentra facultado el apoderado judicial de la parte demandada, según mandato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 99, Tomo 127, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo el pedimento formulado, el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.401. LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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