REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.662
I

En fecha ocho (08) de agosto de 2007, fue recibida formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA, interpuesta por la ciudadana MERCEDES COROMOTO VALBUENA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.242, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CAMILO BALZA DONATTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.951, contra la ciudadana ESTHER MILLANO viuda de ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.633, y de igual domicilio.
Admitida en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, se ordenó la citación personal de la demandada. Luego, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, expuso el alguacil natural de este Juzgado que al informar a la ciudadana ESTHER MILLANO viuda de ROA, el motivo por el cual la solicitó, ésta se negó a firmar el recibo de citación y recibir la copia certificada del libelo de la demanda. A lo cual, le denotó que indistintamente de su rebeldía en ese acto quedó citada, faltando la complementación de la citación por parte de la secretaria, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la actora. Citación que no obtuvo resultados favorables, según exposición suscrita por la secretaria de este Juzgado, el día diecinueve (19) de mayo de 2008, que corre inserta al folio 61 del expediente.
Ello así, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, el abogado BERNARDO GUERRA, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 123.211, diligenció en actas, requiriendo al Tribunal proveyera la citación por carteles, dado que los intentos anteriores fueron negativos.
Por observar en actas, que quien impulsó la citación cumplió con las exigencias legislativas que regulan el trámite de la referida citación, y aun así la parte demandada no acudió al Tribunal ni por sí ni mediante apoderado judicial, una vez requerido el nombramiento del defensor ad-litem, este Órgano Jurisdiccional, actuando en tiempo oportuno designó al abogado DORISMEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.700, quien fue notificado y juramentado.
No obstante lo anterior, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, la ciudadana ESTHER MILLANO viuda de ROA, asistida por el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.294, confirió poder apud acta tanto al abogado asistente como al abogado TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, éste último inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.622, a los fines de que le defendieran sus derechos e intereses en el presente proceso, lo que da a entender que desde esa fecha en atribución al ejercicio constitucional está a derecho en la causa.
En actas se evidencia escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, fechado el día veintiséis (26) de junio de 2009. En el escrito en cuestión, el abogado HEBERTO LEAL VILLASMIL, acusa violado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en referencia específica a los ordinales 2° y 4° de esa norma. Lo anterior constituye, a su decir, la procedencia de la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 346 de la ley civil adjetiva. Sostiene su delación al amparo de los siguientes argumentos:
“… [O]pongo a la demandada la cuestión previa establecida en el numeral 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, que se señalan a continuación:
a. En el respectivo libelo de demanda no se señala con precisión y exactitud el domicilio de la demandada, ya que sólo se limita a decir “y de este domicilio”, siendo que la demandante está domiciliada en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y mi representada en otro Municipio diferente a éste, violando así el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
b. No señala con precisión y claridad el objeto de la pretensión, en violación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo de la demanda se identifican no menos de cinco (5) de contratos, muchos de ellos sin especificar el año: 1) Uno firmado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo con fecha 16 de noviembre de 2006, sin otros datos (folio 1, Parágrafo 4° del libelo). 2) Otro de fecha trece (13) de julio del corriente año, (sin especificar cual año), folio 2 Parágrafo 1° del libelo. 3) Uno de fecha 08 de junio del corriente año, (sin determinar cual año), firmado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, folio 2, Parágrafo 1°, señala otro contrato de fecha 13 de Marzo de 2007. 5) Igualmente al vuelto del folio 2, Parágrafo 1° hace referencia a un contrato de fecha 08 de Junio de 2007 (sin más especificaciones).
Por último ciudadana jueza, al vuelto del folio 2, Parágrafo último, expresa: “Por toda esta serie de irregularides, ciudadano juez, es por lo que ocurro ante su digno ministerio, para solicitar de este tribunal a su muy digno cargo, la nulidad del contrato de fecha 8 de junio de 2007, celebrado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, que estipula condiciones inconvenientes para la venta del referido inmueble: casa-quinta…; por violación, por parte de la arrendataria de la cláusula Décima Primera del contrato celebrado en fecha 13 de marzo de 2007…”, denotando con ello una evidente contradicción y confusión, puesto que no podemos pedir la nulidad de un contrato “X” por violación de una cláusula que pertenece a otro contrato “Z”, no determinándose con precisión y exactitud a qué contrato se refiere la nulidad demandada y la causa por lo que la misma se solicita, llevando a la demandada a una indefensión total…”. (Negrilla y Subrayado del Demandado).

Igualmente, en ese acto promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo que se sigue inmediatamente:
PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES
“(…) sin explicar si esto es un pedimento principal o complementario, que el Tribunal ordene la desocupación y formal entrega del inmueble habitado por mi representada en calidad además de arrendataria, para lo cual se amerita la utilización de un procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario establecido para la nulidad de contrato demandado incurriendo con ello en la procedencia de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
De la anterior transcripción el Tribunal observó que la parte demandada estima que el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos de forma que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 2° y 4°, los cuales disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…omissis…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones si se tratara de derechos u objetos incorporales.
(…omissis…)”.

Al resolver la transgresión referente al ordinal 2° del tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, apreció esta Sentenciadora que la parte oponente alegó el incumplimiento del referido requisito, puesto que la actora no señaló de forma fáctica y precisa el domicilio de la parte demandada. Dado los argumentos, este Tribunal procedió a analizar el contenido íntegro de las actas, a lo cual, en primer lugar, evidenció que la actora indicó en el escrito contentivo de la demanda que el domicilio de la parte accionada, es el siguiente: “Urbanización conocida como “Monte Claro”, antes “18 de octubre”, calle H, No. 4-26, entre avenidas 3 y 4, Maracaibo”. Para afianzar lo precedido, por diligencia suscrita el día veintidós (22) de octubre de 2007, la actora consignó los recaudos para el impulso de la citación personal, reiterando en esta oportunidad la dirección mencionada, acto que corre inserto al folio 43 del expediente.
Por otro lado, resultó obvio para este Tribunal determinar que efectivamente esa dirección se corresponde con el domicilio de la demandada, ya que se desprende que al momento de que el funcionario encargado de practicar la citación personal a la ciudadana ESTHER MILLANO viuda de ROA, ésta adoptó una conducta irreverente ante la negativa de firmar el recibo de citación, situación que conllevó a que, el alguacil natural de este Juzgado, dejara constancia de lo acaecido y de la dirección en la cual se originó el hecho, coincidiendo con la antes indicada, es decir, no cabe duda de que es o fue el domicilio.
Sin ir lejos, el requisito de forma estudiado realmente obedece a la necesidad de identificar a las partes litigantes en el proceso que se debate, de allí que, la ley exige señalar en el libelo nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; para cuyo cumplimiento no existe un lapso preclusivo para que el actor señale en las actas el domicilio procesal del demandado.
La aseveración precedida consigue sustento en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, la cual se pasa a reproducir:
“…Ahora bien, sin menoscabo de lo antes indicado, estima esta Sala oportuno establecer que el señalamiento del domicilio del demandado, constituye un requisito formal que debe cumplirse con la presentación del libelo de la demanda, cuya omisión puede dar lugar a la oposición de la cuestión previa sub iudice, ello en razón de que tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado, que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc., respecto de lo cual no existe un momento preclusivo para que el actor precise en las actas del expediente el domicilio procesal de su contraparte, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 3247 del 18 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Águeda Amelia Romero Pérez)…”.
En premisa de lo reseñado, este Tribunal advierte que de autos se logró extraer con facilidad la identificación de la demandada, referida al nombre, apellido y domicilio, para sostener el argumento taxativamente se transcribe un extracto del libelo, en el que se expresó al identificar a la demandada el domicilio, al decir: “…ciudadana ESTHER MILLANO, viuda de ROA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.606.633 y de este domicilio…”. Entonces, es indispensable aclararle al representante de la demandada la duda que pareciera surgirle, pues aunque el actor haya indicado “y de este domicilio”, tal hecho no constituye la omisión del requisito, ya que se sobreentiende, que el mismo es el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ni siquiera cabe señalar que la actora incurrió en error al identificar a la demandada, porque por actos suscritos con posterioridad por la propia demandada se comprobó que este es el domicilio, tanto así que quedó demostrado que la misma acudió a ejercer su constitucional derecho a la defensa. Así que, en este sentido resulta significativo afirmar que esta Sentenciadora procura acatar los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante de una justicia sin formalismo, por ello, considera que la denuncia formulada prevalece de relevancia toda vez que se cumplió con el cometido que persigue el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la cuestión previa acusada por la parte demandada, referente al artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se declara.
A su vez, resolviendo la transgresión atinente al ordinal 4° del artículo 340 del texto procesal, denunció el representante judicial de la demandada, que existe una contradicción, en el libelo de la demanda, dado que invocaron cinco (05) contratos, al respecto esta Juzgadora concibe que el objeto de la pretensión, está dirigido a que el demandado determine con facilidad lo reclamado de manera que pueda manejar los mecanismos idóneos para ejercer una adecuada contestación, o en otros términos, que del texto de la demanda se colija inequívoca e indubitablemente qué es lo que persigue el actor.
Por tanto, al revisar las actas del proceso, se vislumbra con claridad que la pretensión de la demandante es, declarar la nulidad de contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, al exigir en el petitum: “…solicitar de este Tribunal a su muy digno cargo, la nulidad del contrato de fecha ocho (08) de junio de 2007, celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que estipula condiciones inconvenientes para la venta del referido inmueble…”. Lo que busca el actor es que los efectos del contrato suscrito entre los ciudadanos ÁNGELA VALBUENA DE NAVEDA, EDIXON VALBUENA, GUILLERMO VALBUENA, LUIS ÁNGEL ALVARADO, MARLENE VALBUENA DE GARCÍA, OSCAR VALBUENA ALVARADO, OSEAS VALBUENA, DIMAS VALBUENA, ANDREA ALEMÁN VALBUENA, MERLYN ALEMÁN VALBUENA DE PETIT, ÁNGEL ALBERTO ALEMÁN VALBUENA, y la demandada, se retrotraigan en el tiempo, hasta llegar al statu quo anterior al momento de la suscripción. Con lo anterior queda establecido que la demandante postula como objeto de su pretensión la nulidad del contrato de arrendamiento con opción a compraventa, el cual a su juicio le vulneró los derechos e intereses que le pertenecen sobre el inmueble referido en el contrato.
Entonces, siendo que de la lectura del libelo se logró inferir sin dificultad alguna el objeto pretendido en la presente causa, es obligante para esta Sentenciadora desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación de la demandada como cuestión previa por la vía del defecto de forma, y así se decide.
Finalmente, el apoderado de la demandada, acusó a la demanda incursa en la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción, contenida en el numeral 11 del artículo 346 de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00138, del 04 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el que se indicó:
“…el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” (Subrayado agregado).

Lo primero que debe referirse es que para la procedencia del tantas veces repetido ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es indispensable que conste explícitamente algún texto legal que prohíba al Juez negar la admisión de la demanda, cuya significación es deducible a que el demandante no le ampara la potestad de pretender la acción ante los Tribunales de la República, de manera que la acción no se encuentra tutelada por el Estado.
Por su lado, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, ha establecido cuáles son los casos en que se puede estimar que existe la prohibición para el curso de la acción. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se lee:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal, 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…omissis…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…omissis…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…omissis…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

(…omissis…)

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.”

En aplicación de los criterios reproducidos, se observa que la demandada estima procedente la denuncia en vista de que la parte actora en el libelo de la demanda, requirió al Tribunal la desocupación y formal entrega del inmueble objeto del contrato que se pretende declarar la nulidad, cuyo trámite procesal no se compadece con el de autos.
Al respecto, la demanda incoada no encuentra una prescripción legal que obste a su admisión. Más bien, este Tribunal al darle entrada a la causa, se percató que la misma no fuera contraria a la moral, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, percatándose que doctrinariamente se ha regulado sobre la nulidad del contrato, todo lo contrario, a lo argüido por la parte demandada, quien a pesar de considerar que la demanda no debió ser admitida ni siquiera invocó disposición alguna que impidiera o que obligare a esta Sentenciadora a declarar inadmisible la demanda.
Además, se aclara que el hecho de que la actora inquiera la desocupación del inmueble no implica que ésta, a su vez, esté interponiendo dos acciones acumulativamente, cuyos procedimientos son incompatibles, pues en primer lugar, la desocupación no constituye una acción, simplemente sería la consecuencia jurídica si este Tribunal llegare a declarar procedente la pretensión demandada, en la sentencia de fondo. En consecuencia, mal podría decir el representante de la demandada, que los procedimientos son incompatible, porque de autos se verifica un único proceso, que versa sobre la nulidad de contrato de arrendamiento con opción a compra venta, de lo cual se extrae que la cuestión previa planteada no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
III
Por los argumentos expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referida a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpusiera por la ciudadana MERCEDES COROMOTO VALBUENA DE ROMERO contra la ciudadana ESTHER MILLANO viuda de ROA, todos ya identificados.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado vencida totalmente en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.42.662. LO CERTIFICO. Maracaibo, diez (10) de Marzo de 2010.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az