REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01473-10
SENTENCIA Nº 3
PARTE DEMANDANTE: CANDIDA ROSA VALERA MORENO, mayor de edad titular de cédula de identidad V-16.831.406, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.842.
PARTE DEMANDADA: JARRY ENRIQUE PEREZ GOYO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.902.937, domiciliado en este Municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana CANDIDA ROSA VALERA, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano JARRY ENRIQUE PEREZ GOYO, nacieron dos niñas de nombre JAROLI ANDREINA Y JARIANNY ANDREINA PEREZ VALERA, actualmente de 9 y 6 años de edad, según actas de nacimiento agregadas a folios 4 y 5.
Prosigue agregando que, dicho progenitor desde hace algún tiempo no cumple con la obligación de manutención; que asumió la responsabilidad agotando todos sus recursos económicos, teniendo que recurrir a familiares y amigos para la manutención de sus hijas, en vista de la negativa del progenitor de cumplir con la obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 22 de enero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta respectiva; comparece el demandado el día 3 de marzo del año en curso asistido jurídicamente manifestando darse por citado voluntariamente en la presente causa.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron el convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en depositar mensualmente por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 400, oo en la cuenta perteneciente a la madre de las niñas beneficiarias de autos.
2.- El padre de las niñas se comprometió en sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares.
3.- Para cubrir los gastos en época decembrina, el padre de las niñas se compromete a comprarle las vestimentas; así como también en el mes de junio.
4.- A fin de garantizar las obligaciones futuras el demandado de autos ofreció el 10% de sus prestaciones sociales.
5.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto siempre y cuando no influya negativamente en el desarrollo de las niñas.
Conforme la ciudadana CANDIDA ROSA VALERO MORENO, con las obligaciones asumidas por el ciudadano JARRY ENRIQUE PEREZ GOYO.
Dichos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa a favor de las niñas JAROLI ANDREINA Y JARIANNY ANDREINA PEREZ VALERA.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos expuestos, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención suscrito, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustada a las necesidades de orden material y moral reclamadas por la progenitora.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Suspender las medidas preventivas de embargo decretadas, y en su lugar se acuerda retener el 10% de las Prestaciones Sociales del ciudadano JARRY ENRIQUE PEREZ GOYO.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede; y, oficio bajo el Nº 111.
La Secretaria,
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